REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


ASUNTO: OP02-J-2010-000404

En el día de hoy, Lunes 28 de Junio de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOEL FRANCISCO CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.462 y V-8.983.028 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede la simple administración, como lo es la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la vivienda sobre el construido ubicado en El Salado, Sector El Limón, calle Cotoperiz, casa sin numero, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, folios 29 al 32, Tercer Trimestre, cuyos datos y demás especificaciones constan de autos y conjuntamente la designación de un curador especial a tales fines. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, y habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, de la ciudadana JOEL FRANCISCO CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.462 y V-8.983.028 respectivamente, padres de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, así como de la ciudadana Petra María Caraballo candidata a ser Curadora, asistidos del Dr. Robert José González, Inpreabogado N° 104.957. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. Se deja constancia de la presencia de la Dra. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, oída la exposición del solicitante, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la intención del solicitante de realizar un acto que excede de la simple administración, siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, requiere de autorización judicial, y es en base a ello que acude a este Tribunal a tales fines. En este sentido manifestaron los padres de la niña su intención de realizar la Cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble antes identificado a la misma con el objeto de garantizar mejores condiciones de vida en la misma, y es por ello que requiere la presente autorización judicial. Seguidamente expuso los padres: Estamos de acuerdo con la presente Cesión y pedimos así sea declarado por este Tribunal. Es todo. En este acto se garantizó a la niña su derecho a opinar y a ser oída, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien manifestó estar de acuerdo en que sus papás le cedan la casa. Es todo. En este mismo acto expuso la representante del Ministerio Público: En virtud de que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente solicitud, doy en este acto opinión favorable en el presente asunto. Es todo. Seguidamente la ciudadana PETRA MARIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.696, domiciliada en el Sector la Fuente, vía Flande, candidata propuesta para ser Curadora de la niña “…IDENTIDAD OMITIDA…” manifestó y juró en este acto cumplir fiel y cabalmente con el cargo propuesto. Es todo. Expuesto lo anterior considera quien suscribe valido los argumentos esgrimidos, en razón de lo cual, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos JOEL FRANCISCO CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.462 y V-8.983.028 respectivamente. SEGUNDO: Se discierne el cargo de Curador de la niña “…IDENTIDAD OMITIDA…” en la persona de la ciudadana PETRA MARIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.696. TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos JOEL FRANCISCO CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES, antes identificados para que en nombre y representación de su hija “…IDENTIDAD OMITIDA…”, identificada en autos, realice las gestiones pertinentes ante el Registro Subalterno del Municipio donde esta ubicado el inmueble, tendentes a realizar la cesión del bien señalado ya que es beneficio de su hija, debiendo consignar en copia del documento de cesión en el presente asunto una vez realizada dicha gestión. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Dra. Luisana Marcano Vásquez.




Los ciudadanos JOEL FRANCISCO CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES y su abogado asistente




La Niña



El Secretario,
La Fiscal Octava del Ministerio Público





La Curadora