REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-H-2010-000601
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Se deja constancia que el presente asunto no pudo ser proveído en la fecha correspondiente, en virtud del gran cúmulo de causas por trabajar. Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número OPO2-H-2010-000601 de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de los ciudadanos: MARIANGELA DEL CARMEN SALAZAR y OSCAR JOSE MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.897.649 y V-18.113.857 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Han decidido lo siguiente con respecto al ejercicio de la custodia de su hijo, al tenor de lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1) Ambos padres, expresaron que han decidido ejercer conjuntamente la custodia de su hijo, quedando establecido, que la madre compartirá con el niño durante el día y el padre lo retiraría del hogar materno en la noche, en virtud que la made en los actuales momentos no tiene la estabilidad y las condiciones donde vive para brindarle al niño, siendo que el padre si puede brindarle las comodidades que requiere el niño. 2) La ciudadana MARIANGELA DEL CARMEN SALAZAR expone que ella cuidaría el niño durante el día, hasta que encuentre un trabajo, una vez que comience a trabajar el niño quedaría bajo los cuidados de la abuela paterna y ella compartiría con su hijo en las tardes. Así mismo, manifiesta que cuando tenga las condiciones para dormir con el niño, algunas noches se quedaría con él, dice que tiene en estos momentos las condiciones para dormir con él. 3) El padre manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que la madre duerma con su hijo algunas noches siempre y cuando le brinde la estabilidad y los cuidados que el niño requiere, así mismo, alega que cubre todos los gastos del niño. 4) No obstante, queda establecido que ambos padres, mantendrán contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el mismo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,



Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Freddy García
isana Marcano

LJMV/al.