REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000597
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito ante la FISCALIA VIII del Ministerio Público por los ciudadanos WILMER RAFAEL BLANCO y YOLEXIS MARIN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.831.169 y V-12.920.298 respectivamente, domiciliados el primero: Sector La Sabaneta, Calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de Mercal, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado y el Segundo en: Calle Valparaíso, calle Principal lateral a la licorería, Municipio Marcano. del Estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Trece (13) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la adolescente los fines de semana Sábado y Domingo, así mismo compartirá en esos mismos días en vacaciones escolares y decembrinas, quedando establecido que la misma adolescentes decidirá las veces que compartirá con su padre. Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de la adolescente ambos padres compartirán con ella. Asimismo quedo establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Freddy García
LMV/as
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