REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000336
Vista la subsanación presentada por el ciudadano Deiby José García López, asistido por la Abg. Jennifer Revehi Fierro Inpreabogado No. 130.118, En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos DEIBY JOSE GARCIA LOPEZ y KARINA ALEXANDRA FARIAS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.112.321 y V-17.418.587 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Luisana J. Marcano Vásquez La Secretaria
María José Abreu
LMV/as
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