REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO: OP02-J-2010-000349

En el día de hoy, 14 de Junio de 2010, a las nueve de la mañana, los ciudadanos JUAN ENRIQUE PRIETO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.491, asistido del Dr. Yldegar García Gallipole, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el referido ciudadano para que el hijo de su pareja ciudadana RHONA JOSEFINA RIVERO LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.471.767, el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””sea declarado como carga familiar ya que es el y el prenombrado ciudadano quien se ha hecho cargo de la manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, pidiendo a tal efecto sean evacuadas las testimoniales promovidas y así se declare al prenombrado adolescente, como carga familiar, ya que su padre nunca ha visto por su bienestar ni sus necesidades, ni siquiera lo conoce, ni ha visto nunca, no lo conoce ni sabemos donde se encuentra domiciliado. A tal efecto compareció el solicitante acompañado de los ciudadanos DAVID BERNARDO HERNANDEZ ZABALA y PETRA ELENA ZABALA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.949.780 y V-9.302.249 respectivamente, como testigos, constituyéndose en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. Acto seguido, se procede a tomarles el juramento de Ley a los testigos aportados, haciéndoseles las consideraciones pertinentes, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud, en la persona del ciudadano DAVID BERNARDO HERNANDEZ ZABALA, ya identificado, de la siguiente manera: PRIMERA: Si conocen al ciudadano JUAN ENRIQUE PRIETO NUÑEZ. Contestó: Si, lo conozco desde hace ya varios años. SEGUNDA: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que desde que el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de trece (13) años, soy yo quien ha asumido su manutención y el vive en mi casa. Contestó: Si, me consta que el muchacho siempre ha vivido con ellos y lo trata como a un padre y el como un hijo. TERCERO: Si además saben y les consta que yo trabajo en el Instituto Neoespartano de Policía. Contestó: Si, me consta. Cesaron. Seguidamente pasa a evacuar el interrogatorio la ciudadana PETRA ELENA ZABALA ROMERO de la siguiente manera PRIMERA: Si conocen al ciudadano JUAN ENRIQUE PRIETO NUÑEZ. Contestó: Si, lo conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que desde que el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de trece (13) años, soy yo quien ha asumido su manutención y el vive en mi casa. Contestó: Si me consta que el es quien ha cubierto todo lo que Anthony necesita. TERCERO: Si además saben y les consta que yo trabajo en el Instituto Neoespartano de Policía. Contestó: Si, me consta porque desde que lo conozco el trabaja en esa institución Cesaron. Habiéndose evacuado las testimoniales de los mencionados ciudadanos, quienes fueron contestes en sus dichos revisadas las documentales, y habiéndose escuchado al adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó: que se siente bien viviendo con el señor Juan a quien llama papá y quiere que den la autorización para que el pueda tener mejores beneficios en su vida y quiere que eso siga siendo así. Es todo; Es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE PRIETO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.491. SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN ENRIQUE PRIETO NUÑEZ, ya identificada, adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
de trece (13) años, en razón de lo cual se hace acreedor de los beneficios que con ocasión al empleo del referido ciudadano le correspondan, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que ha contribuido con los gastos generados con ocasión a la crianza del mismo, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Luisana Marcano V


El Solicitante,


Los Testigos,

La Secretaria,


El Defensor Público de Protección




El Adolescente