REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000562
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos WILFREDO JOSE ROMERO ACOSTA y NUVIS JOSE MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.303.362 y V-9.308.043 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quién cuenta con once (11) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato los cuales en acta de fecha 01/06/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,0), más la mitad (50%) de los gastos de medicinas, médico y exámenes, tickets escolares, merienda, ropa y calzado cuando sea necesario, el Bono Escolar y Bono Navideño el padre el 50% (mitad) de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado del mes de diciembre y regalos. Ambos padres manifiestan en que la Obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 0140005910052018467 del Banco Bicentenario el cual esta a nombre de la madre, ciudadana NUVIS JOSE MARIN…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Maria José Abreu
LMV/MJA/Yurimar*.-
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