200° Y 151°

ASUNTO: N-0185-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGECOM, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 915-A, de fecha 28-5-2004, con domicilio procesal en la calle Virgen del Carmen, Centro Empresarial “EL BAUPRES”, Piso 1, oficina 3, al lado del antiguo Banco Confederado, ahora Bicentenario, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio EDUARDO LUJAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.673.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.857, del mencionado domicilio.
C) RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno, ya que no fue citada.
E) TERCERA INTERESADA: OLYELCRIS DE LOURDES GONCALVES CAIBETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.075.959, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
G) APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditó apoderado judicial, porque no fue notificado.
II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente sociedad mercantil SEGECOM, C.A., a través de su apoderado judicial abogado EDUARDO LUJAN CAMACHO, interpuso en fecha 9-8-2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 005-06, de fecha 15-5-2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 19-9-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el presente recurso, ordenándose en el mismo, la citación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y el cartel a lo terceros interesados.
En fecha 16-11-2006, compareció el abogado EDUARDO LUJAN CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 14-2-2007, la abogada MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil SEGECOM, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 005-06, de fecha 15-5-2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-2-2009, se le dió entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asignó la nomenclatura Nº N-0185-09.
En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-3-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consignó copia del oficio Nº 122-09, de fecha 19-2-2009, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente firmado por el Jefe de la Sala Laboral, funcionario JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.177.
En fecha 25-5-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consignó copia de boleta de notificación, de fecha 19-2-2009, debidamente firmada por la Licenciada SILVIA ELENA MARTÍNEZ, quién manifestó ser Gerente de Operaciones de la mencionada recurrente en la presente causa.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que la última actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad se efectuó en fecha 16-11-2006, cuando el abogado EDUARDO LUJAN CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia el avocamiento de la Jueza, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-9-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 16-11-2006, fecha en la cual la sociedad mercantil SEGECOM, C.A., a través de su apoderado judicial EDUARDO LUJAN CAMACHO, ejecutó el último acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso, como fue la solicitud de avocamiento a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y diez (10) días, aproximadamente, sin que se haya efectuado la citación de la parte recurrida, las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público y la interesada OLYELCRIS DE LOURDES GONCALVES CAIBETT, así como el emplazamiento de los terceros, para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil SEGECOM, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 005-06, de fecha 15-5-2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad, incoado por la sociedad mercantil SEGECOM, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 005-06, de fecha 15-5-2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA LUISA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 30-6-2010, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA LUISA FERNÁNDEZ





Exp. N° N-0185-09.
VTVG/JMSB/GSerra