200° Y 151°

ASUNTO: N-0156-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL 79, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-5-1979, bajo el Nº 124, Tomo I, Adc. 2, con domicilio procesal en la calle Fermín, Sector Genovés, Sede del Diario “Sol de Margarita”, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIALE DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-7.833.940, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919, del mencionado domicilio.
C) RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno, ya que no fue citada.
E) TERCERA INTERESADA: ABRAXAS IRIBARREN y MIGUEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.227.295 y V-6.391.634, respectivamente, sin indicación de domicilio.
G) APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditó apoderado judicial, porque no fue notificada.
II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente sociedad mercantil EDITORIAL 79, C.A, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, interpone en fecha 17-7-2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 3-7-2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 22-7-2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del mencionado escrito y del presente auto. En dicha oportunidad, se designa como ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de la suspensión de efectos.
En fecha 12-8-2003, comparece el ciudadano JOSÉ MATERAN, en su condición de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 03-4638, dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo.
En fecha 1-9-2004, se constituye la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los abogados MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS-Presidenta, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ-Vicepresidente, BETTY TORRES DÍAZ-Jueza, y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se avoca al conocimiento de la misma y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa Ponente al ciudadano Juez, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 9-8-2005, se remite el presente expediente al ciudadano Juez Ponente y en fecha 11-8-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente.
En fecha 21-9-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante oficio Nº CSCA-2005-0643.
En fecha 19-2-2006, vista la declinatoria de competencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acepta y se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena notificación de la parte demandante que la causa se reanudará en el estado que se encuentra, una vez conste en auto la resulta de la notificación.
En fecha 4-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil EDITORIAL 79, C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 3-7-2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asignó la nomenclatura Nº N-0156-09.
En fecha 6-4-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6-5-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio S/N, de fecha 6-5-2009, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente firmado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ciudadano JESÚS MILANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.354.
En fecha 12-5-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 6-5-2009, debidamente firmada por la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.833.490, quién manifesta ser apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que la única actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad se efectuó en fecha 17-6-2003, cuando la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, introdujo escrito recursorio, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-9-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 17-6-2003, fecha en la cual la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., a través de su apoderada judicial MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso, han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, aproximadamente, sin que la recurrente haya completado la fase de citación de la parte recurrida las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público, los interesados ABRAXAS IRIBARREN y MIGUEL HERRERA, y el emplazamiento de los terceros, para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil EDITORIAL 79, C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 3-7-2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad, incoado por la sociedad mercantil EDITORIAL 79, C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 3-7-2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA LUISA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 2-6-2010, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA LUISA FERNÁNDEZ



Exp. N° N-0156-09.
VTVG/ALF/GSerra