REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000133
DEMANDANTE: ALFREDO BOULTON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.965.636, asistido por la Abogada NORLYS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.424.
DEMANDADO: JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.672.450, asistida por la Abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.477;
NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de seis (6) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 19 de Marzo de 2010, Se recibió solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y 02 anexos, presentado por el ciudadano ALFREDO BOULTON JIMENEZ, contra el ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ. (Folios 1 al 5).
En el escrito consignado por el citado ciudadano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “El día Siete (07) de Diciembre de 2001, contraje matrimonio con la ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-12.672.450, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 270, Folio: 304 al 305 y su vuelto, que adjunto marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestra primera residencia en Calle Hilario Velásquez, Quinta los Panzones, Altagracia, Municipio Autónomo Gómez Estado Nueva Esparta, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión un hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, y el cual se encuentra con Seis (06) años de edad, según consta de la copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 147, Año: 2004, que adjunto marcada con la letra “B”.Es el caso ciudadano Juez que desde hace DOS (02) años, específicamente mediados de ENERO de 2008, comenzaron a suscitarse graves dificultades, con la ciudadana anteriormente identificada, ya que iniciaron a suscitarse conflictos de convivencia que imposibilitaron la relación conyugal, en razón que nuestros caracteres hicieron insostenible la posibilidad de comunicación entre ambos; nuestras actitudes se tornaron irrespetuosas, agresivas e irresponsables, haciendo difícil e imposible la vida en común. Por el bienestar físico y psíquico de mi hijo y propio decidí abandonar de forma voluntaria mi hogar, desde ese entonces la comunicación con mi legítima esposa, ha sido estrictamente para canalizar visitas con mi niño, visitas estas que incluso la misma ha pretendido restringir bajo la excusa que soy un padre negligente e incompetente, lo cual tengo la capacidad de desvirtuar, no solo por que he cubierto las necesidades económicas del mismo del mismo, sino por que en todo momento he buscado todos los mecanismos para estar lo más cerca de mi hijo, procurando no violentar de forma alguna su bienestar psico emotivo. DE LOS FUNDAMENTIS DE DERECHO Y PETITORIO: Como quiera que las circunstancias señaladas no solamente subsisten sino que se agravan, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, y por divorcio, a la ciudadana…, antes identificada fundamentando la presente acción en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir, por injurias graves que hagan imposible la vida en común y demás preceptos legales de la misma sección…((Folios 1 al 5)
Por auto de fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITIO el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, asimismo ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes y a la Fiscal VIII del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 463 de la mencionada ley. (Folio 22).
En fecha 9 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana Joselyn Jeannette Ramírez Rodríguez, asistida por la Abg. Gladys Carolina de León Salazar diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta, a la prenombrada abogada. (Folio 18).
En fecha 09 de Abril de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana Joselyn Jeannette Ramírez Rodríguez, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 19).
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó para el día 26-04-2010, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 20).
En fecha 26 de Abril de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos ALFREDO BOULTON JIMENEZ y JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, identificados ut supra. NO HUBO RECONCILIACION ENTRE LOS CONYUGES. Se dejó constancia que HUBO MEDIACION EN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. Se levantó acta mediante la cual los ciudadanos ALFREDO BOULTON y JOSELYN RAMIREZ establecieron acuerdos de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, los cuales fueron HOMOLOGADOS en ese mismo acto. De igual forma, se escuchó la Opinión del Niño “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 21 al 23).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar para el día 19-05-2010, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se señaló en el auto, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Indicando a esta última que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 24).
En fecha 10 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Gladys Carolina de León Salazar, Apoderada Judicial de la Ciudadana: Joselyn Jeannette Ramírez Rodríguez, Escrito contestación de la Demanda. (Folios 26 al 29).
En fecha 13 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 12-05-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas. (Folio 84).
En fecha 13 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Gladys Carolina de León Salazar, Apoderada Judicial de la Ciudadana: Joselyn Jeannette Ramírez Rodríguez, diligencia solicitando que se expide por secretaria computo del lapso transcurrido desde el día 27 de abril al día 12 de mayo ambos inclusive y haga constar en auto el vencimiento del lapso para contestar la demanda y consignar escrito de promoción de pruebas Escrito Promoción de Pruebas. (Folio 86).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27.04.2010 al 12.05.2010, ambas fechas inclusive, indicando a la parte diligenciante que éste cómputo fue cumplido en esa misma fecha por certificación por parte de la Secretaria Temporal de este Tribunal. (Folio 87)
En fecha 19 Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos ALFREDO BOULTON y JOSELYN RAMIREZ debidamente asistidos con sus abogados, quienes solicitaron la incorporación de las pruebas a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio. En este sentido, se incorporaron las pruebas promovidas en el escrito consignado por la parte demandada, depurando junto con el Juez algunas de estas, en virtud que las mismas estaban relacionadas con las Instituciones Familiares del niño, instituciones que fueron previamente acordadas por los progenitores y homologadas por el Tribunal Tercero. La parte demandante promovió en el acto los ciudadanos; Oswaldo Boulton y María Leonor Boulton, como testigos a los fines de su evacuación en juicio, no obstante la Jueza indicó que le correspondería a la Jueza de Juicio decidir si evacuaría en la audiencia estas testimóniales. Por último, se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (Folio 88 al 89)
En fecha 19 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Gladys Carolina de León Salazar, Apoderada Judicial de la Ciudadana: Joselyn Jeannette Ramírez Rodríguez, diligencia solicitando sea impugnada la solicitud del demandante de incorporar pruebas por ser extemporáneas. (Folio 92).
En fecha 21 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, concluida la Fase de Sustanciación, acordó la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio, se libraron los oficios. (Folios 93 y 94).
En fecha 28 de mayo de 2010, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le dio entrada al presente asunto y fijó para el día 22 de Junio de 2010, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.(Folio 95)
En fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo a la misma el ciudadano ALFREDO BOULTON JIMENEZ, en su condición de demandante, asistido por la Abogada NORLYS GONZÁLEZ, la ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ, asistida por la Abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR. Del mismo modo, dejó constancia la comparecencia de los ciudadanos: MARÍA BOULTON JIMENEZ, y OSWALDO BOULTON TORO, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante; y de los ciudadanos: GLADYS DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSMAIRA JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y RAID MERCEDES ZABALA, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandada. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, así como del niño de autos, a quien se le garantizó previamente su derecho a ser oído y como consecuencia de estar homologadas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución las instituciones familiares respecto a este, es por que se prescindió de escucharlo en la audiencia de juicio.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste no consignó, en el lapso consagrado en el artículo 474 escrito de pruebas, en consecuencia solo se beneficiará de las pruebas aportadas por la parte demandada, en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba -
2.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos ALFREDO BOULTON JIMENEZ y JOSELYN JANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el 07 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 270, folios 304 y 305, correspondiente al año 2001, expedido por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Folio 35). La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 147, folio 074, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2004, el en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 02-03-2004 y que es hijo de los ciudadanos ALFREDO BOULTON JIMENEZ y JOSELYN JANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ. (Folio 36). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 209, folio 207, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2009, el en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 08-10-2009 y que es hijo de los ciudadanos ALFREDO BOULTON JIMENEZ y JOSELYN JANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ. (Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia certificada del Acta de Defunción del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 1263, folio 100, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2009, el en la misma se evidencia que el niño falleció en fecha 19-10-2009 y que era hijo de los ciudadanos ALFREDO BOULTON JIMENEZ y JOSELYN JANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ. (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 01-10-2008, del cual se evidencia como titular al ciudadano, ALFREDO BOULTON JIMENEZ, de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca DAIHATSU; Modelo TERIOS AWD M/Y; Color NEGRO; Año 2008; Placa AB706MG; Tipo SPORT WAGON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8XAJ210G089510374; Serial de Motor 3SZ4; Serial de Chasis 8XAJ210G089510374. (Folio 39) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Original de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 24-03-2006 del cual se evidencia como titular al ciudadano, ALFREDO BOULTON JIMENEZ, de un vehículo cuyas características son las siguientes:, Marca MITSUBISHI; Modelo SIGNO PLUS; Color AZUL; Año 2006; Placa OAJ85C; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8X1CK1ASN6Y700622; Serial de Motor GN3562. (Folio 40) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada,
TESTIMONIALES
La demandada promovió como testigos a las ciudadanas, GLADYS DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSMAIRA JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y RAID MERCEDES ZABALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.653.240, V- 12.672.451 y V- 12.288.769; respectivamente, quienes fueron promovidas en el escrito de pruebas consignado en tiempo hábil, prueba testimonial incorporada en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, compareciendo las mencionadas ciudadanas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para sus respectivas deposiciones en relación al presente asunto, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano, ALFREDO BOULTON JIMENEZ, demandó a la ciudadana, JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, ahora bien conforme al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En cuanto a las instituciones familiares, consta en autos que fueron debatidas por los progenitores, llegando a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, homologado por dicho Tribunal en fecha 26 de abril de 2010, en este sentido, dicho acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: “La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del referido niño el padre suministrará de manera mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), seguirá cancelando la cuota del vehiculo que tiene la madre ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ DE BOULTON, así como la cuota mensual correspondiente al colegio del niño, el padre también asumirá el costo de los útiles y uniformes escolares, así como lo requerido por el niño durante la época Decembrina, así como cualquier regalo que este dentro de su capacidad económica. Queda aquí establecido que las cantidades aquí establecidas serán revisadas de manera automática en cuanto varíe la capacidad económica del padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre labora como marino mercante, lo cual implica que deba permanecer por largos periodos fuera del país se establece el régimen de la siguiente manera; en vista de que durante los meses de Mayo a Septiembre del año en curso estará recibiendo inducción en la ciudad de Punto Fijo pudiendo tener una semana libre, el mismo se trasladará a este Estado durante ese periodo y pasará la semana que tenga libre con su hijo, posteriormente al termino de dicho entrenamiento el padre tendrá mas tiempo libre, por lo que se establece en fines de semana alternos, dependiendo de los que tenga libre, lo cual será informado a la madre con antelación. Ambos padres también están de acuerdo en que las vacaciones (Escolares, Decembrinas, Semana Santa Y Carnavales) serán disfrutadas con cada uno de los padres de manera alterna, durante la estadía del niño con el padre, el mismo supervisará tanto el cumplimiento de las actividades escolares como las instrucciones medicas que pueda recibir su hijo”.” En consecuencia corresponde a quien suscribe decidir sólo respecto al Divorcio, entendiéndose que las Instituciones Familiares fueron homologadas y son sentencia con carácter de cosa juzgada.
La acción de divorcio, esta contemplado en la LOPNNA, como asunto de familia de naturaleza contenciosa, el cual se lleva mediante el procedimiento ordinario consagrado en la citada ley, este procedimiento se desarrolla en dos audiencias, la primera la audiencia preliminar y la segunda en la audiencia de juicio. Asimismo la audiencia preliminar se divide en dos fases, la fase correspondiente a mediación y la fase correspondiente a sustanciación, siendo la primera de característica conciliatoria y la segunda depurativa del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar de la fase de mediación en fecha 19 de enero de 2010, en la cual NO HUBO RECONCILIACION ENTRE LOS CONYUGES, en consecuencia, se continuó a la segunda fase, caracterizada por lapsos, los cuales son garantía del debido proceso.
Asimismo consta por auto de fecha 20 de enero de 2010, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar el día 28-04-2010, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, indicando a las partes en el auto a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debe consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda, pudiendo reconvenir a la misma, junto a su respectivo escrito de pruebas.
Se observa de este auto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución actuó de forma pedagógica en cuanto a señalar a cada una de las partes, los lapsos que le concede la ley especial para indicar los medios de pruebas con que cuentan. No obstante, la parte demandante no hizo uso de ese derecho que les asistía, tal y como consta de autos, asimismo se evidencia que la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra y promovió el escrito de pruebas dentro del lapso establecido para estos fines, lapso que computó la secretaría del referido tribunal en fecha 13 de mayo de 2010.
Consta en autos, que en fecha 19 de mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, constituido el tribunal con la partes y sus abogados, el Juez de sustanciación hizo saber a las partes que la oportunidad de presentar su escrito de pruebas respecto al demandante, había precluído, recopilaron los elementos de pruebas idóneos aportados por la parte demandada, dejando constancia que le corresponde al Juez de Juicio admitir o no los testigos que promovió el demandante en la audiencia.
En este sentido, este Tribunal hace unas consideraciones respecto a la falta del escrito de pruebas por parte del demandante
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
Asimismo, consagra el artículo 204 ejusdem, un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Por todo lo expuesto, y atendiendo al principio de igualdad y equilibrio procesal, quedando evidenciado en autos que la parte demandante no consignó el escrito de pruebas, el cual tiene como fin, como lo señala la doctrina “indicar todos los medios de probatorios y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos” y a pesar que el artículo 484 de la LOPNNA, señala “las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente”, es criterio de quien Juzga, que debe constar previamente un escrito de pruebas que indique o señale el medio de prueba testimonial conforme el artículo 474 ejusdem, pudiendo la parte en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación señalar la identificación de los testigos que en la audiencia de juicio se evacuarán. Y ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, mal pudiera este Tribunal evacuar los testigos promovidos en la audiencia de sustanciación por la parte demandante, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y ocasionando una desigualdad y desequilibrio procesal a la parte demandada que fue diligente en observar los lapsos procesales consagrados en la ley especial, no obstante la parte demandante se beneficiará de las pruebas aportadas por la parte demandada en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, las partes indicaron los hechos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, y se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que promovió la parte demandada.
En este orden de ideas, la Primera y Segunda testigo, ciudadanas GLADYS DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSMAIRA JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, rindieron declaración sobre el presente asunto, no obstante dejaron claro a este Tribunal su relación de parentesco con la parte demandada, en su condición de madre y hermana, en este sentido, este Tribunal no aprecia sus deposiciones, por cuanto, conforme la normativa adjetiva civil, norma supletoria a la ley especial, estas personas son inhábiles en razón del grado de parentesco que tienen con la parte demandada, ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ. Asimismo este Tribunal deja claro, que el artículo 480 de la LOPNNA, permite promover a los parientes consanguíneos como testigos en los casos relativos a instituciones familiares, en consecuencia los asuntos de divorcio, los cuales tienen como fin probar las causales consagradas en el artículo 185 del código civil o en su defecto desvirtuar las causales alegadas por la otra parte, se rige supletoriamente por la normativa adjetiva civil Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la deposición de la tercera testigo promovida, ciudadana RAID MERCEDES ZABALA, de las preguntas y repreguntas formuladas por las abogadas de las partes, se desprende que conoce de vista trato y comunicación a lo cónyuges, desde hace 6 años, que ese conocimiento se debe por su amistad que mantiene con las partes y la familia, refiriendo que en las ocasiones que compartió en la casa donde convivían los cónyuges no observó discusiones entre ellos, asimismo señaló que en mayo de 2009 vio a la ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, embarazada, por último refirió que mantenía más relación y comunicación con ella y la familia por cuanto el ciudadano ALFREDO BOULTON JIMENEZ estaba navegando en razón de su trabajo. Este Tribunal aprecia dicha deposición y valora la declaración ampliamente. Y así se declara.
Es de advertir quien Juzga, que las partes tienen la carga procesal de demostrar o probar sus alegatos, en consecuencia y en virtud que la parte demandante no demostró que su cónyuge ejerció en su contra actos de violencia, maltrato, agravio de obra o palabra que hicieran insoportable la vida en común, aunado a la declaración de la testigo, ciudadana RAID MERCEDES ZABALA, quien no observó dichos actos sino por el contrario, le consta que estaba embarazada para el mes de mayo de 2009, circunstancia que quedo probada en autos con las documentales aportadas por la parte demandada, en consecuencia y por cuanto no se probó la causal invocada por el ciudadano ALFREDO BOULTON JIMENEZ este Tribunal de Juicio debe declarar sin lugar el DIVORCIO.-
Por último esta Juzgadora INSTA al cumplimiento por parte de los ciudadanos ALFREDO BOULTON JIMENEZ, y JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, del acuerdo homologado en fecha en fecha 26 de abril de 2010 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, ALFREDO BOULTON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.965.636; asistido por la Abogada Norlys González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.424, en contra la ciudadana, JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.672.450, asistida por la Abogada Gladys de León Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.477, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se deja claro que lo que respecta a las Instituciones Familiares a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” fueron HOMOLOGADAS en fecha 26 de abril de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior.
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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