REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2007-000322

DEMANDANTE: CAROL YANETH MOSQUERA NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.542.323 ASISITIDA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ABG. ANGELICA PÉREZ HERRERA.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.196.722.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Asunto Nuevo de solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. La referida solicitud fue presentada mediante libelo, suscrito por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, del cual se puede apreciar lo siguiente: “Yo,…, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…, actuando en beneficio de la Niña “IDENTIDAD OMITIDA”…, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer y peticionar: En fecha 09-10-07, compareció por ante este Despacho la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA…, a los fines de solicitar la supresión o nulidad de una de las partida de nacimiento de su hija “IDENTIDAD OMITIDA”…, ya que por un error involuntario posee dos (02) actas de nacimiento, siendo que el documento que se levanto primero, es el que señala las siguientes especificaciones: Acta de Nacimiento con el N° 39 El Suscrito Prefecto de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, hace constar que en fecha quince de febrero del año 2000, le fue presentada una niña de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, por la ciudadana Carol Yaneth Mosquera Navas…, estableciendo solo la filiación materna. Posteriormente en fecha y bajo el Acta de Nacimiento N° 214, le fue levantada otra acta, que expresa los siguientes detalles: Por ante La prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 21 de Agosto de 2000, el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN…, presenta a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, manifestando que es su hija que nació en fecha 31 de Diciembre de de 1999… y que es su hija y de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA… Ahora bien, debido a que de ambas partidas se aprecia que se hace la presentación de la pequeña, generando a la niña doble identidad, es por lo que ocurro a solicitar la supresión del acta de nueva data y que prevalezca, el acta de mas vieja data y con ello evitar cualquier confusión que esta situación jurídica pudiera causarle a la niña, en el ejercicio progresivo de sus derechos, ya que ningún ciudadano debe poseer dos (02) acta de nacimiento. Pido que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho y me reservo, la oportunidad legal de presentar cualquier otra prueba que sea necesario en la presente causa.”. (Folios 02 y 03).

En fecha 28 de Noviembre de 2007, consta auto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto. (Folio 09).

En fecha 24 de Octubre de 2007, consta auto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual vista la presente solicitud, ordeno: Primero: citar a los ciudadanos CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, a los fines de que comparecieran al quinto (5to.) día siguiente a su citación, para que emitieran su opinión con respecto a la solicitud por la cual se procede y por cuanto, no constaba en autos el domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, por lo que se insto a la parte actora a suministrar dicha información, para librar las respectivas boletas de citación. Segundo: Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 11 y 12).

En fecha 15 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS, debidamente asistida por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, diligencia mediante la cual informo al Tribunal, desconocer la dirección de domicilio del Ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN. (Folio 17).

En fecha 18 de Abril de 2008, consta auto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual vista la diligencia suscrita de fecha 15-04-2.008, por la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS, asistida por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, ordenó: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran al Tribunal, si en sus archivos, reposaba el último domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 18 y 19).

En fecha 08 de Agosto de 2008, el Secretario adscrito al Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia mediante diligencia, que por orden emitida verbalmente por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, fue autorizado a agregar en el presente asunto, Oficio N° RIIE-1-0501-0129, suscrito por el Lcdo. Tulio José Medina Gianfelice, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, mediante el cual se remitió al Tribunal, los datos de domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, según los datos arrojados de los archivos de la referida institución. (Folios 22 al 24).

En fecha 25 de Septiembre de 2008, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito, para que realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, a los fines de darle continuidad al mismo con el trámite correspondiente de acuerdo a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 25 y 26).

En fecha 13 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno la notificación de las partes o sujetos procesales del abocamiento, por cuanto la causa se encontraba paralizada y se fijó un lapso de 10 días de despacho para su reanudación más 3 días de Despacho, para garantizar el derecho de las partes, de intentar cualquier recusación. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 27 y 28).
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que notificación de los ciudadanos CAROL YANETH MOSQUERA NAVA y JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, se efectuó en los términos indicados en las mismas. (Folio 42).

En fecha 01 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la certificación de la Secretaria de fecha 31-03-2009, en relación a la notificación de los ciudadanos CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, acuerdo fijar para el día 19-05-2009, la celebración de la audiencia preliminar (Folio 43).

En fecha 19 de Mayo de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Se le concedió la palabra a la solicitante, ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS, quien expuso: “Solicito se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para poder conversar nuevamente con la Fiscal Octava que inició el procedimiento. Es todo”. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, para el día 26-06-2009. (Folios 44 y 45).

En fecha 26 de Junio de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen Cueto. Se la concedió la palabra a la Fiscal especializada, quien expuso: “Solicito se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud que se hace necesario que comparezca el padre a la audiencia. Es todo”. Se fijo nueva oportunidad para dar continuidad a la Audiencia para el día 01-07-2009.”. (Folios 46 y 47).

En fecha 01 de Julio de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez Herrera. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MILLÁN, ni por si ni por medio de apoderado. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 48 y 49).

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de este Estado, diligencia mediante la cual aporto la dirección de domicilio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MILLÁN. (Folio 51).

En fecha 18 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia de fecha 16-09-2009, suscrita por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual aporto la dirección de domicilio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MILLÁN, solicitando se librara nueva Boleta de Notificación al referido ciudadano. En consecuencia, se le aclaro a la diligenciante, que el presente asunto se encontraba en etapa de notificación de la parte demandada. Así mismo, se le indico que al folio Cuarenta y Uno (41) corre inserta Boleta de Notificación librada a la parte demandada, debidamente recibida en fecha 22-01-2009 y certificada por el Secretario en fecha 31-03-2009, razón por la cual resultaba improcedente librar nueva Boleta de Notificación. De igual forma, se acordó fijar para el día 02-11-2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 52).

En fecha 09 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha, 02-11-2009 se había fijado la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, pero es el caso que en la referida fecha no hubo despacho, por encontrarse la Jueza de en reposo médico, en consecuencia, se acordó, fijar para el día 16-02-2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 53).

En fecha 25 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de este Estado, diligencia mediante la cual solicito la reprogramación de la audiencia fijada para el día 16-02-2009. (Folio 55).

En fecha 25 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 25-01-2010, suscrita por la Abg, Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de este Estado y en atención a la resolución Nº 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó el horario de trabajo de los funcionarios y entes que integran la administración publica en virtud del Plan Nacional de Ahorro Energético presentado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se hizo del conocimiento de las partes intervinientes en el presente asunto que se modifico la hora de la audiencia fijada para el día 16-02-2009 a la 1:30 p.m., para las 11:00 a.m. de la misma fecha. (Folio 55).

En fecha 25 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha 26-01-2010, se dicto auto fijando oportunidad para el día 22-02-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación y siendo que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo medico, en consecuencia, se fijo nueva oportunidad para celebración de dicha audiencia, para el día 16-03-2010 a las 09:00 a.m. (Folio 57).

En fecha 16 de Marzo del 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez Herrera. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MILLÁN, ni por si ni por medio de apoderado. La demandante acompañada de la Fiscal VIII del Ministerio Publico, expuso: “Ratifico el petitorio fiscal a favor de la niña Jennifer Carolina Brito Mosquera y en tal sentido solicito la incorporación de las actas de nacimientos que rielan en los folios 5 y folio 8, correspondientes a la primera y a la segunda acta de nacimiento que le fuera levantada a la pequeña para que sean valoradas en la definitiva.”. Se incorporaron las pruebas señaladas. Se fijo para el día 23-04-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación, a los fines de que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, ejerciera su derecho a ser escuchada en la presente causa. (Folios 58 y 59).

En fecha 23 de Abril del 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Se le garantizo a la niña su derecho a opinar y ser oída en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Estudio en las Piedras, Unidad Educativa Francisco Salazar Sabino, estudio 5to grado, a veces saco a y otras saco b en las notas, yo se que estoy aquí porque mi mamá está haciendo todo lo posible por quitarme el apellido Brito, me quiero quitar ese apellido por que no conozco a ese señor ni a su familia. Es todo.” Una vez escuchada la opinión de la niña y visto que el presente expediente se encontraba debidamente sustanciado, se dio por finalizada la fase de sustanciación de la presente demanda, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 60 y 61).

En fecha 26 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 62 y 63).

En fecha 05 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 24-05-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 65).

En fecha 24 de mayo de 2010 se dio apertura a la audiencia de juicio, no obstante a petición de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez Herrera, fue diferida para el día jueves 27 de mayo, fecha que se celebró la audiencia a pesar de la incomparecencia de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVAS, por cuanto estuvo presente el Ministerio Público, supuesto consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2000 e inserta bajo el N° 30, folio vuelto del 15, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2000, en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 31-12-1999 y que es hija la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 1357,139 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del CPC.
2) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-2000 e inserta bajo el N° 214, folio vuelto del 107, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2000, en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 31-12-1999 y que es hija del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN y de la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 1357,139 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del CPC y la misma constituye prueba de la presentación de la niña de autos realizada por el ciudadano, JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, la cual es demostrativa que la misma se hizo con posterioridad a la primera acta de nacimiento, la cual es objeto de nulidad en el presente juicio.

Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad y a obtener documentos públicos que comprueben la misma. En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes a la identificación, a un nombre y nacionalidad, a ser inscrito oportunamente en el Registro del Estado Civil y a obtener los Documentos Públicos de Identidad.

El derecho a la identidad es definido como una condición inherente al ser humano desde el momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresándose a través de signos característicos como: tener un nombre, un sexo, una nacionalidad, saber y conocer quien es su madre y quien es su padre, fecha, hora y lugar de nacimiento y circunstancias de su nacimiento. (negrillas del Tribunal)

En este sentido, el derecho a la identidad, trae como consecuencia el establecimiento de la filiación, la cual es definida por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, como la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, siendo la filiación la consaguinidad de primer grado en línea recta.

En el presente asunto, la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial accionó ante este Tribunal de Protección, solicitando la nulidad de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” levantada por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-2000 e inserta bajo el N° 214, folio vuelto del 107, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2000, por cuanto en fecha 15-02-2000 ante la misma Prefectura se levantó Partida de Nacimiento de la niña, asentada bajo el N° 30, folio vuelto del 15, fundamentando la nulidad de la última partida levantada, en razón que la niña posee dos partidas de nacimientos, generando doble identidad.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que efectivamente la niña tiene dos partidas de nacimientos, la primera de ellas, levantada en fecha 15 de febrero de 2000, en la cual se aprecia, que fue presentada por la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA, manifestando ser la progenitora de la niña, de estado civil soltera, observando esta Juzgadora, que en dicho documento, no se estable la filiación paterna. En consecuencia estamos en presencia de una presentación efectuada sólo por la madre, mediante la cual la niña tiene derecho a repetir los dos apellidos de ésta, lo cual debe materializarse en el momento de la declaración del nacimiento, sin necesidad de hacer valer este derecho a través de sentencia judicial.

En relación a la segunda partida se observa que fue levantada posterior a la primera partida, en concreto el 21 de agosto de 2000, en la cual se observa que la niña fue presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, manifestando ser el progenitor de la niña, señalando como progenitora a la ciudadana CAROL YANETH MOSQUERA NAVA, estableciéndose la filiación materna y paterna, asimismo se observa de la última partida, que coincide en relación a la primera en cuanto a las características relativas al nombre de la niña, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre, apellido, estado civil y oficio de la madre. En consecuencia, si analizamos esta partida sin considerar o vincularla con la primera, estaríamos en presencia de una presentación efectuada sólo por el padre, mediante la cual se debe expresar el nombre y apellido de la madre, no siendo necesaria la presencia ni la autorización de la madre para llevar a cabo este acto, ya que el mismo surte efecto para quien lo emite y los parientes consanguíneos de éste, de conformidad a lo establecido en los Lineamientos que contienen el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447 de fecha 21 de mayo de 2002.

No obstante, necesariamente se debe vincular la segunda partida con la primera, es decir, el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN al comparecer ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha posterior a la presentación de la niña por su madre, estaría en el supuesto legal, contemplado en el citado lineamiento de identificación y en la norma sustantiva civil, el cual señala que el reconocimiento del hijo o hija, tanto por el padre como por la madre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro de Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, debiendo el funcionario dejar constancia del reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, supuesto establecido en el artículo 472 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 472
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal (…)(Negrillas del Tribunal).


El artículo transcrito no ha sido derogado expresamente ni por la Ley de Protección a la Maternidad, Paternidad y a la Familia ni por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante en la primera de las citadas leyes, se estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento voluntario, en el cual se prescinde de la nota marginal, no obstante el acto de reconocimiento en el presente asunto, se efectuó cuando no estaba sancionada la ley de Maternidad, Paternidad y a la Familia, asimismo la doctrina ha señalado que “ los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo, regla denominada “tempus regit actum”.

Ahora bien, esta Juzgadora mal podría obviar que la partida de nacimiento que es objeto de nulidad, se establece ambas filiaciones, la materna y la paterna, y que por incumplimiento de lo consagrado en el artículo 472 del Código Civil por parte de la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de este Estado, en vez de asentar la nota marginal en la partida de fecha 15 de febrero de 2000, el funcionario levantó otra partida, generando en la niña doble identidad, la primera partida con la filiación materna y la segunda con ambas filiaciones, materna y paterna, en consecuencia anular esta partida de nacimiento sin subsanar el error cometido por la prefectura quebrantaría el derecho a la identidad consagrado en nuestra carta magna y en la ley especial, el cual ha sido tutela de protección por convenios internacionales, leyes especiales que rigen la materia, doctrina patria y sentencias de nuestro alto tribunal. Asimismo declarar nula la segunda partida de nacimiento levantada, conllevaría a alterar el reconocimiento paterno, el cual es inalterable y debe ser protegido por este Tribunal de Protección en consonancia con nuestra legislación especial y de acuerdo con criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en materia de niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se puede citar, una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de dos mil cinco con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en la que se señala que “ el reconocimiento voluntario debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo”.

Ahora bien, el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: "El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa quien será también la primera autoridad civil...." disposición que trajo como consecuencia que los municipios, en la persona del Alcalde, asumieran la responsabilidad del Registro del Estado Civil, por lo que en el caso de autos la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de este Estado, transfirió los libros de Registro Civil de Nacimientos al Registro Civil de ese Municipio, en consecuencia, SE ORDENA a que el citado Registro subsane el error cometido en el libro de Registro Civil de Nacimiento que le fue transferido por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano, correspondiente al año 2000.

Por último, este Tribunal debe advertir que la pretensión de nulidad de las actas de nacimiento, no debe utilizarse para lograr indirectamente, una decisión relativa a las acciones de filiación, las cuales están previstas en nuestro ordenamiento jurídico.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de la Partida de Nacimiento incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, CAROL YANETH MOSQUERA NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.542.323, en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-10.196.722. En consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a fin de que estampe en la partida de nacimiento, insertada bajo el N° 214, folio vuelto del 107, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2000, llevados por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano la palabra ANULADA. Asimismo y a los fines de garantizar el derecho a la identidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” BRITO MOSQUERA, así como proteger el reconocimiento voluntario que efectuó el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, en fecha 21 de agosto de 2000 por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano y dar cumplimiento a lo consagrado en el artyículo 472 del Código Civil, se ordena a los funcionarios adscritos al citado Registro, a dejar constancia al margen de la partida de nacimiento, insertada bajo el N° 30, folio vuelto del 15, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2000, llevados por la citada Prefectura, que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MILLAN, reconoció de forma voluntaria a su hija en fecha 21 de agosto de 2000. Asimismo, se ordena al Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a informar de la presente nulidad al Registro Principal, a los fines que proceda en consecuencia a lo ordenado y a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución correspondiente.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


EXP: OP02-V-2007-000322 Sentencia: 39/2010