REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2009-000244

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: CARMEN LUISA APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.515.425.
DEMANDADA: YECENIA DEL VALLE DURAN (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.679
ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Municipio García, Demanda de Responsabilidad de Crianza, contra la ciudadana YECENIA DEL VALLA DURAN, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Constante de (01) Folio útil y (38) anexos.

En el escrito recibido, se señala lo siguiente: “Nosotros, Consejeros (as) de Protección del Municipio García, de este estado, con domicilio en la calle principal de la urbanización Villa Rosa, al lado de la Panadería Elite, en nuestro carácter de Consejeros de Protección del Municipio Gracia, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de remitirle expediente Nº 7742/09, de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, de trece (13) años de edad (…)(Folio 01).

En fecha 20 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó la notificación de las ciudadanas CARMEN LUISA APARICIO DURAN parte actora y YECENIA DEL VALLE DURAN parte demandada, a los fines de que comparecieran ante el Tribunal, a darse por notificados. (Folios 44 al 47).

En fecha 27 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Fiscalía IX penal especial, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la investigación llevado por dicha institución. (Folio 48 y 49).

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez y de la parte demandada, ciudadana YECENIA DEL VALLE DURÁN, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 56).

En fecha 01 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 14-12-2009, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 57).

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 17F9NE-2537-09, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, mediante el cual se dio respuesta al contenido del oficio Nº 1977-09 de fecha 27/07/2009. (Folio 63).

En fecha 14 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, ni por si ni por medio de apoderados. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 65 y 66).

En fecha 16 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día Jueves Seis del Mayo del año Dos Mil Diez, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 67).

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se libró oficio Nº 3235-09, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que practicasen el Informe Integral al grupo familiar “IDENTIDAD OMITIDA”, de Trece (13) años de edad, hija de la ciudadana Yesenia del Valle Durán. (Folio 69).

En fecha 28 de Enero de 2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Informe Parcial Psico-Social, elaborado a la madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; el referido informe fue suscrito por las Lcdas. Susana Obediente y Perfecta Santaella. (Folios 73 al 77).

En fecha 06 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, no obstante el juez de oficio continuó con la audiencia de conformidad al artículo 477 de la LOPNNA y recopiló los elementos de pruebas contenidos en autos, asimismo DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio (Folios 78 al 79).

En fecha 28 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio entrada al presente asunto y fijo para el día 17-06-2010, la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 85).

En fecha 17 de junio, tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo a la misma el ciudadano EDUARDO MASSA, en su carácter de miembro del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GARCÍA, la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, tía materna de la adolescente de autos, esta última se encontraba en la sala recreativa del Circuito Judicial. Del mismo modo, se dejo constancia la comparecencia de las licenciadas PERFECTA SANTAELLA y SUSANA OBEDIENTE, Trabajadora Social y Psicóloga, expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; así como de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANGELICA PÉREZ HERRERA. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, madre biológica de la adolescente de autos.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GARCIA

DOCUMENTALES:
1) Original del Expediente Administrativo signado con la nomenclatura Nº 7742/09, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, organismo que conoció el presente asunto por declinatoria de competencia efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro. En dicho expediente se considera relevante valorar las siguientes actuaciones y documentos aportados:
1.1) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Número 1546, folio 80, del Libro Duplicado 5-H de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996; en la cual se evidencia que la adolescente nació en fecha 05/11/1995 y que es hija de la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, no estableciéndose filiación paterna. (Folio 28). Observa esta Juzgadora que la documental se trata de copia de documento público, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1357, 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medidas de Protección dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Placido Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2009, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a los fines de garantizarle la protección de los derechos a la integridad personal, a la vida, a la salud, a un nivel adecuado y a ser protegida contra el abuso y la explotación sexual, contemplados en los artículos 15, 30, 32, 33 de la LOPNNA.
1.3) Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se dicta medida provisional de protección de carácter inmediato a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por amenaza de violación de su derecho a ser protegida contra el abuso o explotación sexual, derecho a la integridad física y moral, de la cual fueron objeto por parte del ciudadano: LUIS ALBERTO LUNAR, cedula de identidad Nº V-12.505.818, según declaraciones de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” y de su tía la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN.
1.4) Resolución emanada por el Consejo de Protección del Municipio García, en fecha 06 de Julio de 2.009, asi como la dictada en fecha 10 de Junio de 2.009. Dichas Medidas de Protección se le otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR ELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN

DOCUMENTAL
1) Oficio Nº 17F9-N.E-2537-09, de fecha 24-09-2009, suscrito por el Abg. Héctor Yajure, Fiscal Noveno Auxiliar (E) con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, dando respuesta al Oficio Nº 1977-09 de fecha 27-07-2009 enviado por el Tribunal Primero de mediación y sustanciación de este Circuito, en la cual se solicitaba información respecto a la investigación llevada por ese despacho, donde figura como presunta victima la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En este sentido, dicho organismo informó que este se encontraba en fase preparatoria (Investigación). (Folio 64).
Esta Juzgadora le da a dicha probanza el valor probatorio de “documento público administrativo”, el cuales se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones.

PERICIAL
1)Evaluación Psicológica y Social, emitida por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 28-01-2010, suscrito por la Psicóloga Susana Obediente y la Trabajadora Social, Lcda. Perfecta Santaella, realizado a la madre biológica de la adolescente de autos, Ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, en cuyas conclusiones y sugerencias finales se señala: … “En el hogar de la madre biológica, la Sra. Yesenia del Valle Durán encontramos un grupo familiar cuya dinámica socio-psicológica está significativamente alterada y su origen puede atribuirse a varios aspectos: - Situación económica; -Baja autoestima; -Consumo de alcohol por parte del padrastro…. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la Sra. Yesenia del Valle Durán no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de Madre a pesar de que su conducta sea contraria al cabal cumplimiento de su responsabilidad materna…
Recomendaciones: Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se sugiere:
• Desde el punto de vista psicológico, no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de madre pero su conducta descuidada, de desapego, falta de normas y contención adecuada, le imposibilita garantizarle la protección integral a su hija, en este caso, a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” y debe dar muestras de un cambio conductual porque aún no posee la estabilidad necesaria, para que resulte conveniente desde el punto de vista psicosocial la convivencia permanente con su hija, dejando claro que debe haber un seguimiento del caso por parte del Tribunal.
• Así mismo, no se considera idóneo este hogar para que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, pueda vivir en él, ya que no posee las condiciones adecuadas para su buen desarrollo integral.” (Folio 77).
A dichos informe elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (PROGENITORA)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones que anteceden se desprende que los progenitores son quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

El caso bajo análisis lo conoce en primer momento el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, órgano que declino su competencia al Consejo de Protección del Municipio García, ente que remitió a este Circuito Judicial de Protección, original del expediente administrativo llevado a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Ahora bien, dichos organismos dictaron unas medidas de protección a favor de precitada adolescente, en virtud que presuntamente el ciudadano LUIS ALBERTO LUNAR, quien es la pareja de la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, abusó sexualmente de la adolescente, en este sentido, en fase administrativa se ofició en fecha 10 de junio de 2009 a la Fiscalía Novena con competencia en el sistema de Protección de niños niñas y adolescentes (Penal Ordinario) del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta notificando del presunto delito cometido por el ciudadano en referencia.

Asimismo consta de actas procesales que el tribunal primero de mediación, sustanciación y ejecución requirió información sobre esta investigación, informando la precitada fiscalía en el mes de septiembre de 2009 que ésta se encontraba en fase preparatoria, igualmente indicó la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que fue recientemente a la fiscalía y aun esta el caso en etapa de investigación.

De las pruebas aportadas en el presente juicio, se evidencia que las medidas de protección dictadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tuvieron como objetivo proteger a la adolescente alejándola del hogar constituido por su progenitora, ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN y por el ciudadano LUIS ALBERTO LUNAR, a su vez garantizándole a la adolescente su protección con su tía materna, ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN. Asimismo se desprende del informe Psico-Social, elaborado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, en fecha 28-01-2010, que la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, desde el punto de vista psicológico, no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de madre, no obstante se señala en dicho informe, que por su conducta descuidada, de desapego, falta de normas y contención adecuada, le imposibilita garantizarle la protección integral a su hija, considerando dicha experticia, que el hogar materno no es adecuado para que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, pueda vivir en él, ya que no posee las condiciones adecuadas para su buen desarrollo integral.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la tía materna, ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN indicó los hechos del asunto, asimismo, señaló que la convivencia con su sobrina es buena, se lleva bien con sus primos, que esta estudiando en el liceo, en relación a la progenitora, refirió que esta no tiene contacto con ella y no llama para saber de su hija, a pesar que conoce el número de teléfono de su casa. Por último se le garantizó a la adolescente su derecho a ser oída, quien manifestó que quiere continuar con su tía.

Llama la atención a esta juzgadora, que la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN no ha comparecido a ningún acto procesal llevado a cabo en el transcurso de este proceso, demostrando con su actitud y con las pruebas que rielan en el expediente, poco interés y disposición a los fines de restablecer el contacto con su hija “IDENTIDAD OMITIDA” así como enfrentar y aclarar el problema suscitado en su hogar, en este sentido y a pesar que la progenitora detenta la Responsabilidad de Crianza de su hija, el cual es un deber irrenunciable conforme lo consagra el artículo 359 de la LOPNNA, se ha constatado en la presente causa por las pruebas aportadas, que la mencionada ciudadana no le ha garantizado a su hija la protección integral en su hogar, lo cual preocupa a esta Juzgadora, en consecuencia se ordena el seguimiento del presente asunto, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a elaborar a los seis meses de publicada la sentencia en extenso, un informe de Psico-Social de la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN. Asimismo y en virtud que esta en curso una investigación penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUNAR, quien es pareja y reside en el mismo hogar que la progenitora de la adolescente, se ordena oficiar a la fiscalía a los fines que se sirva informar al tribunal primero de ejecución sobre el estado y fase de la investigación, así como informar en caso de que dicho organismo lleve a juicio al referido ciudadano.

Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y por cuanto la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, es parte integrante de la familia de origen de la adolescente y considerando las circunstancias específicas de la progenitora, ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, las cuales aconsejan la conveniencia que la tía materna detente el ejercicio de la custodia de su sobrina, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia y por cuanto se evidencia que en el presente asunto, la adolescente y su tía no fueron evaluadas psicológica ni socialmente, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, asimismo en caso que los expertos del equipo consideren pertinente que la adolescente deba asistir a orientaciones o a un tratamiento psicológico, estos tendrán amplias facultades para referir al mismo, notificando al tribunal de ejecución, en tal caso, la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, deberá coadyuvar a que el mismo se cumpla cabalmente.-

Esta Juzgadora, recuerda que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

Por último, no puede obviar quien Juzga, que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causal de privación de patria potestad de la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, a favor de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” en contra de la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.679. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su sobrina “IDENTIDAD OMITIDA”, quedado facultada para custodiarla, vigilarla, asistirla y ejercer su representación legal ante la institución educativa donde este inscrita, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento del presente asunto, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario a elaborar un informe de psíco-social de la ciudadana YECENIA DEL VALLE DURAN, a los seis meses de publicada la sentencia en extenso. Asimismo se comisiona al mencionado equipo a elaborar un informe psico-social de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” y de la ciudadana, CARMEN LUISA APARICIO DURAN. Por ultimo, se le otorga a los expertos del equipo amplias facultades para referir a la adolescente a orientaciones o a un tratamiento psicológico, si lo considerase pertinente, notificando al tribunal de ejecución, en tal caso la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN, deberá coadyuvar a que el mismo se cumpla cabalmente.-
TERCERO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, YECENIA DEL VALLE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.679, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
CUARTO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




Exp: OPO2-V-2009-000244 Sentencia: 48/2010