REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2008-000122

SOLICITANTES: KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA Y RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.686.349 y 6.952.326, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008 por los ciudadanos KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA Y RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.686.349 y 6.952.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.28.121, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de julio de 1998 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 09 de enero de 2009 decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA Y RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En auto de fecha 13-01-2009 se ordena librar Boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público.
En fecha 16-03-2009 la cónyuge KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA presenta diligencia solicitando copia certificada del presente asunto.
En auto de fecha 17-03-2009 se acuerda librar las copias certificadas solicitadas en auto de fecha 16-03-2009.
En fecha 25-03-2009 la ciudadana KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA presenta escrito asistida de abogado donde solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud del riesgo de venta del señalado inmueble.
En auto de fecha 30-03-2009 este Juzgado decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y ordena se libre oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado informando de la medida preventiva decretada.
En fecha 26-06-2009 la ciudadana KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA presenta escrito asistida de abogado informando la nueva dirección de las partes a los fines de cualquier notificación por parte del tribunal.
En fecha 20-01-2010 fue consignado a los autos por el Alguacil del Circuito boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal especializado del Ministerio Público.
En fecha 09-06-2010 comparecen los ciudadanos KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA Y RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY, mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 09 de enero de 2010, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 25 de julio de 1998 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niñas antes mencionadas tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las hermanas será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar de fecha 21-10-2008)

EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre “se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención para sus dos hijas, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signada con el Nro.01340221392213050366 a nombre de la madre. Dicha cantidad la depositará el padre en forma adelantada en los primeros cinco días de cada mes; cantidad ésta que será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades de las niñas y de los ingresos del padre y siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores” (…). “Además el padre se compromete a cubrir los gastos de pago de colegio, guardería, ropa, calzados, consultas médicas y medicinas de las niñas. En las épocas de navidad e inicio de cada año escolar, el padre pagará una cantidad adicional para el pago de los gastos de ropa, regalos, uniformes o cualesquiera otro de acuerdo a las necesidades de las niñas”. (Tomado del escrito libelar de fecha 21-10-2008)

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre “gozará de su derecho a la Convivencia Familiar de forma abierta, pudiendo buscar a sus hijas en el hogar fijado por la madre y, conducirlas a la casa que sirve de residencia del padre, en cualquier día de la semana, incluyendo los fines de semana y, dentro de cualquier horario, que determinarán ambos padres de común acuerdo. En caso que el padre deba viajar fuera del estado, se comunicará con la madre para programar dichos horarios, siempre de mutuo y amistoso acuerdo, sin discusiones ni peleas que alteren la tranquilidad de las niñas. En épocas de vacaciones escolares, festividades decembrinas, semana santa, carnavales y otras temporadas de descanso serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de las niñas. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones…”. (Tomado del escrito libelar de fecha 21-10-2008)
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escrito de fecha 09-06-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA Y RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.686.349 y 6.952.326, respectivamente y como consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25 de julio de 1998 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA Y RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.686.349 y 6.952.326, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de julio de 1998 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaria Temporal

Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal


Abg. Mariangel Ortega