REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000187
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.931.816,
ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.172.
PARTE DEMANDADA: REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.806.954.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil).
PARTE NARRATIVA
Se inicial el presente asunto en fecha 10 de junio de 2009 por DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.931.816, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.172, en contra de la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.19.806.954, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMINGUEZ en el libelo de demanda manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO el día 21 de marzo de 2003 por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 03 de la urbanización Villas Esperanza, casa Nro.252 en el Municipio García de este estado. Afirmó que de la unión conyugal nació un (01) hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
Asimismo, expone que todo transcurría en total y completa armonía, pero con el pasar de los años comenzaron a surgir entre ellos notables diferencias que hicieron imposible su vida en común, tal y como la falta de motivación por parte de su esposa en buscar estabilidad emocional comenzando a abandonar totalmente las obligaciones exigidas por la ley con respecto a su esposo y las discusiones constantes por celos sin motivación alguna, lo que conllevó a que el día 03 de marzo de 2008 sostuvieron una fuerte discusión, luego de ello su cónyuge procedió a abandonar el hogar conyugal hasta esa fecha.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, ya identificada, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común. Indicó los medios probatorios conjuntamente con el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 15-04-2009 el Tribunal admitió la demanda, acordando la notificación de la demandada REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Nueva Esparta. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En diligencia de fecha 22-07-2009 la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO se da por notificada de la presente demanda y solicita la fijación de la audiencia de mediación.
En auto de fecha 28-07-2009 se le indica a la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado la causa continuará su curso.
En fecha 21-01-2010 se agrega a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público Especializada del estado Nueva Esparta.
En fecha 26-03-2010 el demandante asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE GÓMEZ, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio CLEMENTE GÓMEZ y ANTONIO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo los números 118.686 Y 121.415, respectivamente.
En diligencia de fecha 12-05-2010 el apoderado judicial del demandante solicita la acumulación de las causas que guardan relación con las partes en los asuntos distinguidos con los Números OP02-V-2009 y OP02-V-2009-406.
Ahora bien, este Tribunal, señala que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia la existencia de demanda por DIVORCIO ORDINARIO iniciado por la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, debidamente asistida por su abogada de confianza, plenamente identificadas ambas en autos, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ, ya identificado, según expediente de la nomenclatura interna de este despacho con el Nº OP02-V-2009-000406 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
En auto de fecha 24-05-2010 se ordena se libre Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que informe a este Despacho el estado actual del asunto signado con el Nro. OP02-V-2009-406. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 03-06-2010 se recibe Oficio signado con el Nro.1984-10 de fecha 02-06-2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dando respuesta a la comunicación librada por este Despacho en fecha 24-05-2010.
Vistas todas las actuaciones, este Juzgado pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales observa este Tribunal que el presente Juicio de Divorcio Ordinario por las causales 2 y 3 del código civil incoado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMINGUEZ en contra de la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, se subsume dentro del Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número OP02-V-2009-000406 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente se considera oportuno referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el señalado artículo 61 ejusdem, en relación a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
Así mismo a los fines de dictar decisión, esta Juzgadora considera importante señalar la sentencia de fecha 19-07-2000 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la cual se estableció el criterio con relación a la litispendencia, fundamentando lo siguiente: “La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. (Subrayado de este Tribunal)
En ese sentido nos encontramos que según lo consagrado en el artículo antes transcrito se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
En el presente procedimiento, luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente signado con el Nro. OP02-V-2009-000187 el cual cursa por ante este Despacho que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMINGUEZ, actúa con el carácter de parte demandante, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, en contra de la demandada REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO; mientras que en el expediente Nro. OP02-V-2009-000406 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMINGUEZ es la parte demandada de dicho Juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial; asimismo se verificó que en el expediente OP02-V-2009-000406 se dio por notificada la parte demandada, ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ en fecha 15-01-2010, por lo cual previno en la notificación; mientras que en el expediente Nro. OP02-V-2009-000187 es en fecha 21-01-2010 que se consigna a los autos por el alguacilazgo adscrito a este Circuito la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público especializada a los fines de continuar con el presente procedimiento. Así las cosas, al realizar el análisis de ambos asuntos y al verificarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial efectiva de la administración de justicia, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como está en el deber de impedir que se dicten sentencias que resulten contradictorias entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya notificado o se notifique con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el Nro. OP02-V-2009-000187 contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMINGUEZ en contra de la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario intentó la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ que cursa en el expediente Nº OP02-V-2009-00406 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga a esta jueza a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde no se ha notificado o se notificó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, las resume de manera excelente el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes: “Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.” (subrayado del Tribunal).
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este Despacho Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ y REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi, que guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la disolución del vínculo matrimonial; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: La LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOZADA DOMÍNGUEZ en contra de la ciudadana REINABEL DEL VALLE ROMERO SALCEDO, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en el expediente Nº OP02-V-2009-000187, que cursa por ante este Despacho, por haber prevenido este último en la notificación queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de todos los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Josefina González M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación respectivas. Conste
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
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