REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2008-000204
SOLICITANTES: MARIA ISABEL NOVELLINO GUTIERREZ Y ELIOT GABRIEL ESCALANTE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.971.279 y 12.686.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.099.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008 por los ciudadanos MARIA ISABEL NOVELLINO GUTIERREZ Y ELIOT GABRIEL ESCALANTE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.971.279 y 12.686.013, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio CARMEN CUETO RODRIGUEZ Y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.528 y 35.859, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Septiembre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Chacao (hoy Registro Civil) del estado Miranda y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 17 de marzo de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. (f.29).
En fecha 14-04-2010 comparece la ciudadana MARIA ISABEL NOVELLINO GUTIERREZ asistida de abogado y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 17 de marzo de 2009 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 06 de Septiembre de 20002 ante la Prefectura del Municipio Chacao (hoy Registro Civil) del estado Miranda. (f.44).
En fecha 20-04-210 comparece el cónyuge ELIOT GABRIEL ESCALANTE RAMIREZ, y mediante diligencia asistido de abogado ratifica la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por la ciudadana MARIA ISABEL NOVELLINO GUTIERREZ en diligencia de fecha 14-04-2010. (f.48)
En auto de fecha 23-04-2010 se ordena se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado, en virtud que no consta en los autos el cumplimiento de esa formalidad. (f.49).
En fecha 18-05-2010 fue consignada al presente asunto la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (f.53).
En acta de fecha 08-06-2010 la secretaria de este Juzgado certifica que en la presente fecha es remitido al Despacho de esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña antes mencionada tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: …”será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia”. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-12-2008)
EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre “se compromete a pasarle por concepto de Obligación de Manutención a su (sic) menor hija la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs.700,oo) mensuales, los cuales cancelara los Quince y 30 de cada mes, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.350,oo) igualmente se compromete a cancelar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,oo), por concepto de Bono escolar y bono navideño, así como un seguro médico para la niña, y todos los demás gastos (sic) inherente a nuestra hija serán cancelados por ambos padres en un 50% para cada uno..”. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-12-2008)
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres establecieron que “los fines de semana serán alternos es decir un sábado para la madre y el domingo para la padre alternándose los mismos, además que el día que le toque al padre la niña podrá pernotar con el mismo (sic) entregarle al día siguiente si se trata de los días sábados, y si fuese el día domingo la (sic) llevara al Colegio respectivo y la madre la (sic) retirara en la tarde de dicho colegio; de igual manera será alternado los periodos de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, permanecerá la mitad de los días con su padre y la mitad con su madre, en relación a la época decembrina, cuando la niña (sic) este el día 24 y 25 de Diciembre con el padre, estará el 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre y al año siguiente se hará a la inversa, el cual deberá cumplirse tal y como (sic) esta establecido en el presente escrito”. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-12-2008)
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escritos de fechas 14-04-2010 y 20-04-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos MARIA ISABEL NOVELLINO GUTIERREZ Y ELIOT GABRIEL ESCALANTE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.971.279 y 12.686.013, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha seis (06) de Septiembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos MARIA ISABEL NOVELLINO GUTIERREZ Y ELIOT GABRIEL ESCALANTE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.971.279 y 12.686.013, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha seis (06) de Septiembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
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