REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000468
En el día de hoy, jueves 03 de junio de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Carlos Ignacio Noria Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.763.492, contra la ciudadana Maria Eugenia Marrero, titular de la cédula de identidad número 6.237.872. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistido el primero de la abogada en ejercicio Fátima Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 112.412, y la segunda sin asistencia de abogado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, y se le hizo saber a la demandada sobre su derecho de estar asistida de abogado, no obstante manifestó su deseo de continuar con la audiencia. En este estado las partes manifiestan querer establecer acuerdo respecto de lo inherente a las Instituciones familiares en interés de sus hijos, Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: El padre expone: Ofrezco entregar a la madre la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,00) por obligación de manutención depositados en cuenta aperturada a nombre de la madre como se ha venido haciendo en la actualidad. Y en cuanto a bonificación de fin de año la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y por bonificación escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que se corresponde con uniformes y útiles escolares. Por otros conceptos tales como gastos de colegio, transporte, médicos y medicinas ambos padres los cubrirán en un cincuenta por ciento. (50 %). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha desarrollado de manera abierta, Es todo. Las partes exponen: Solicitamos se HOMOLGUE EL ACUERDO suscrito entre nosotros y pedimos se prolongue la mediación para otra oportunidad, a los fines de procurar acuerdo respecto de la disolución del vinculo matrimonial por solicitud de jurisdicción voluntaria. Es todo. No se escuchó la opinión de los hermanos, toda vez que no comparecieron en esta fecha. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el ACUERDO PARCIAL suscrito entre los ciudadanos Carlos Ignacio Noria Machado y Maria Eugenia Marrero, identificados en autos, respecto de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SE INDICA QUE LO RELATIVO AL MOTIVO PRINCIPAL DEL PRESENTE ASUNTO, LO CUAL ES EL DIVORCIO, ESTE CONTINUARÁ HASTA SU CONCLUSIÓN y SE ACUERDA LA PROLONGACIÓN DE LA FASE DE MEDIACIÓN, oportunidad que se fijará por auto separado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Dra. Carmen Milano Vásquez.
El demandante, y su abogada

El demandado,

El Secretario,