REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000389
En el día de hoy, viernes 18 de junio de 2010, siendo las nueve de la mañana, aun y cuando la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta fijada para las diez y treinta de la mañana, comparecen los ciudadanos Luís José Marcano Narváez y Yaritza del Valle Suárez, titulares de las cédulas de identidad número 11.539.925 y 16.035.045, en beneficio de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez y el Defensor Público Primero de Protección, Doctor Yldegar García. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el padre: Yo insisto en conservar la custodia de mis hijos, ellos viven en mi casa desde hace catorce meses, y también viven en mi casa los abuelos de los niños, que son los padres de Yaritza, quienes se han encargado del cuidado de nuestros hijos mientras estoy trabajando, porque trabajo por turnos. Ella sabe que los niños están bien conmigo, yo me hago cargo de todas sus cosas, de su comida, de su ropa y de sus medicamentos. Y tampoco tenga problemas en que ella se los lleve los fines de semana, incluso por periodos de quince días, pero insisto en que continúen viviendo en mi casa. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto que los niños sigan viviendo con su padre, con él están bien cuidados, allí también viven mis padres, quienes los cuidan mientras su padre viaja de trabajo. Pero quiero que se establezca un régimen de convivencia amplio, que pueda buscar a los niños los fines de semana, o entre semana sin problemas. Es todo. Ambos padres exponen: Pedimos que se mantenga el acuerdo. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Luís José Marcano Narváez y Yaritza del Valle Suarez, titulares de las cédulas de identidad número 11.539.925 y 16.035.045, en beneficio de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la custodia y el régimen de convivencia familiar en beneficio de los mencionados niños, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre,
La madre,
El Defensor Público Primero de Protección


El Secretario,