REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000056
En el día de hoy, miércoles 16 de junio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Emir Ramón Penoth Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.425.152, contra la ciudadana Rosirys del Valle Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad número 12.224.840. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos el primero de los mencionados de los abogados en ejercicio Aracelis Gómez y Obel Moreno, inscritos en el inpreabogado bajo el número 130.190 y 130.191, y la segunda de la abogada Ytalia Cruz Perez farias, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.692. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, las partes sin asistencia de abogados y la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez. A tal efecto, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Ahora bien expuesto lo anterior y no habiéndose logrado la reconciliación entre las partes, se deja constancia que NO HUBO RECONCILIACIÓN. Vista la imposibilidad de lograr la reconciliación entre los cónyuges, se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de su hijo, el niño Emir José, de lo contrario corresponderá a esta Jueza fijar conforme al articulo 351 de la citada Ley Especial las medidas provisionales a que hubiere lugar respecto de dichos particulares. Seguidamente el demandante expone:” Insisto en este acto en continuar con la demanda”. Es todo. “.Se escuchó la opinión del mencionado niño, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. Expone el padre: Actualmente estoy aportando Ciento Cincuenta Bolívares semanales (Bs. 150,00) porque comencé a trabajar de manera permanente y en caso de que el niño requiera de otro gasto también lo aporto. En cuanto a las visitas de manera regular asisto al hogar del niño a visitarlo. Ofrezco mantener la obligación de manutención en esos términos. Conozco la condición de salud del niño y contribuyo en la medida de mis posibilidades. Es todo. La madre expone: Acepto el ofrecimiento, pero debe estar consciente el padre que por la salud del niño, en ocasiones surgen otras necesidades. Los medicamentos me los entregan por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque yo hago aportes al mismo, sin embargo otros gastos deben realizarse de manera privada, como exámenes y otras cosas que surgen de imprevisto. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el ACUERDO PARCIAL suscrito entre los ciudadanos Emir Ramón Penoth Gómez y Rosirys del Valle Rodríguez Vásquez, identificados en autos, respecto de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SE INDICA QUE LO RELATIVO AL MOTIVO PRINCIPAL DEL PRESENTE ASUNTO, LO CUAL ES EL DIVORCIO, ESTE CONTINUARÁ HASTA SU CONCLUSIÓN. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. Finalmente, este Tribunal deja constancia que se fijará por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. Se hace saber a las partes que disponen de diez días de despacho siguientes a la presente fecha para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Dra. Carmen Milano Vásquez.
El demandante, y sus abogados


La demandada y sus abogados,

La Fiscal VIII del Ministerio Público,

El Secretario,