REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000057
PARTE ACTORA: MELECIO RAMÓN VÁSQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ.
PARTES DEMANDADAS: Empresas “INVERSIONES M.G.125, C.A.” Y “PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I.S.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES M.G.125, C.A.”: ABG. ALICIO RAMÓN BELLORÍN MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAÍMA I.S.A.: ABG. KAMIL SALMEN HALABI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000057, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MELECIO RAMON VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.590.895, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.420, según se evidencia de poder Apud-Acta debidamente presentado por ante este Juzgado en fecha 02-03-2010 y por las partes demandadas “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I.S.A.”; comparece el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 07-10-2009, anotado bajo el número 05, tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la empresa “INVERSIONES M.G., C.A.”, comparece el abogado en ejercicio ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.419, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 17-03-2010.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 12 de julio del 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa INVERSIONES M.G.125, C.A, desempeñándose como COCINERO, hasta el 29-10-2009 fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO, por lo que demanda el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas 2009 y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 y otros conceptos laborales, para un total demandado de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.180,45). SEGUNDA: La Sociedad Mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por el demandado en el libelo, niega el salario, el tiempo de servicio, cargo, la antigüedad alegada, los intereses reclamados, las vacaciones y bono vacacional, el despido alegado y el monto total de la parte demandada, toda vez que en fecha 29-10-2009, la Sociedad Mercantil Inversiones M.G. 125, C.A, efectuó formalmente la entrega de la Concesión del Departamento de Alimentos y Bebidas del Bingo Charaima I, S.A., según transacción judicial suscrita por ante el Tribunal Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta expediente 1.390-09, acordándose a tales efectos que Promotora Turística Charaima I, S.A., hiciera el pago de la liquidación suministrada para el ciudadano MELECIO RAMON VÁSQUEZ, hasta por la cantidad de Bs.1806,72, la cual fue cancelada al demandante en fecha 17-12-2009. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, una vez recalculados por el tribunal los conceptos demandados y tomando en consideración los puntos no controvertidos, la demandada Promotora Turística Charaima I, S.A., ofrece cancelar - por vía de excepción- por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al ciudadano MELECIO RAMON VÁSQUEZ, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.750,00), pagaderos el día viernes dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), por ante la sede de este juzgado, reservándose la empresa Promotora Turística Charaima I, S.A., ejercer las acciones legales pertinentes en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones M.G.125, C.A., así como el derecho a repetición. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto una vez se haga efectivo el presente cheque. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ





ESV/ZCR/ldm.-