REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000191
PARTE ACTORA: YSVELIS DEL CARMEN MARCANO ALCOBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHEL BUORGEÓN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT C.A. Y HIPPCAMPUS HOTEL & RISORT
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICTORIA NAVIA QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000191 se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante los abogados Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez y John Michel Buorgeón Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YSVELIS DEL CARMEN MARCANO ALCOBA, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 2010, anotado bajo el nro.37, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto de los folios 37 al 39, del presente expediente; y por la parte demandada HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., HIPPCAMPUS HOTEL & RISORT, Y HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT C.A., comparece la Abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454; en su condición de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el nro. 100, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-04-2002, anotado bajo el nro 81, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y en fecha 16-04-2002, anotado bajo el N°101, Tomo 24, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: la parte demandante declara que comenzó a prestar servicios para las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., Y HIPPCAMPUS HOTEL & RISORT, en fecha 05-04-2006, ocupando el cargo de aseadora, devengando un último salario de Bs. 992,00 mensual, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a domingos, hasta el 01-12-2009, cuando presentó su renuncia, laborando su preaviso correspondiente; y por cuanto desde el día que terminó la relación laboral hasta el día de hoy, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, procedió a demandar las mismas: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, Alícuotas de Utilidades, e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral, así como el tiempo de servicio que alega la trabajadora, el horario y el cargo desempeñado, pero desconoce, el monto total demandado, por cuanto los salarios utilizados no fueron los correctos, y además a la trabajadora se le pagó un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.500,oo; no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido, la empresa ofrece pagar a la trabajadora YSVELIS DEL CARMEN MARCANO ALCOBA, el monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.881,21), cantidad ésta que ya tiene hecha la deducción del adelanto de prestaciones antes referido, la cual se compromete pagar el día jueves 10 de junio de 2010. TERCERA: Los apoderados judiciales de la accionante de autos declaran, que aceptan el ofrecimiento efectuado por las demandadas, en los términos expuestos por su representante judicial, y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/jr.-