REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO N°: OP02-L-2010-000239

Parte Actora: MARYORI DEL VALLE BOADAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.547.341, domiciliada en la Calle Principal Sector El Veigel, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Abogado Asistente de la Parte Actora: DIEGO PÉREZ, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.143
Parte Demandada: SINTEL PROTETION SERVICES, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de junio de 2002, tomo 6-A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000239, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, la ciudadana MARYORI DEL VALLE BOADAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.547.341, domiciliada en la Calle Principal Sector El Veigel, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogado Diego Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.143; dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARYORI DEL VALLE BOADAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.547.341, contra la Sociedad Mercantil SINTEL PROTETION SERVICES, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de junio de 2002, tomo 6-A; dicha demanda fue admitida oportunamente en fecha 21 de mayo de 2010, habiéndose notificado al demandado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01/06/2010, la cual fue certificada por secretaría en fecha 11 de junio de 2010.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

La parte actora alega, que en fecha 11 de mayo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la empresa SINTEL PROTETION SERVICES, C.A., desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un día libre a la semana, y devengando como único salario durante la relación laboral de Bs. 1.650,00, a razón de Bs. 55,00 diarios. Indica que en fecha 01 de febrero de 2010, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, siendo el caso que agotadas las instancias conciliatorias y administrativas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr el pago correspondiente, acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil SINTEL PROTETION SERVICES, C.A., el pago de las prestaciones sociales, los cuales se describen a continuación:
Antigüedad: Bs. 2.475,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 836,00; Alícuota de Utilidades: Bs. 254,25; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 77,22; para un total demandado de Bs. 3.642,47.-

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos.

En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad: La trabajadora reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 2.475,00;de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez recalculado el mismo, corresponden a la trabajadora los 45 días que reclama pero que al ser multiplicado por el salario integral, de acuerdo a los recibos de pago aportados, incluyendo la incidencia de utilidades y del bono vacacional, calculado mes a mes, resulta la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.268,55); en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.268,55). Así se decide.-

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: La Trabajadora reclama por estos conceptos 15,20 días, para un monto de Bs. 836,00; de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora por Vacaciones Fraccionadas y bono Vacacional 14,67 días, que multiplicado por el salario normal devengado de 48,57, resulta la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 712,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Así se decide.

3) Intereses: La Trabajadora demanda el pago de Bs. 77,22 por concepto de intereses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de los Intereses por prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01 de febrero 2010, lo que resulta una cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57,92), en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la demandante por este concepto la cantidad antes descrita. Así se decide.

4) Intereses de Mora: Se condena al pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal.

5) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYORI DEL VALLE BOADAS LEÓN contra la Sociedad Mercantil “SINTEL PROTETION SERVICES, C.A.”; ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.038,87), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,



Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

En esta misma fecha (29-06-2010), se registró y publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA.,



Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

ESV/rdr.-