REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000299
PARTE ACTORA: MILDARI DEL CARMEN GUTIERREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GORGE HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M. G. 125, C.A. y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S. A.
APODERADO JUDICIAL: INVERSIONES M.G. 125, C.A. Abg. ALICIO RAMÓN BELLORÍN,
APODERADO JUDICIAL: PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A. Abg. KAMIL SALMEN HALABI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), comparecen de manera voluntaria y de mutuo acuerdo las partes de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000299, quienes comparecen a los fines de solicitar al juzgado adelante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día jueves 29 de julio de 2010, a las 09:00.a.m. En consecuencia, este juzgado acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado Gorge Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.420, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDARI DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.287, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado ante este Juzgado en fecha 19-07-2010, el cual corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; y por las Empresas demandadas INVERSIONES M.G. 125, C.A., comparece el Abogado Alicio Ramón Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2010; y por la Empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., comparece el Abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 05, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se deja constancia que el presente poder fue presentado en copia simple, a los fines de su certificación.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 25 de marzo del 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil “INVERSIONES M.G. 125, C.A.”, todas las obligaciones legales en el ámbito laboral, el cargo desempeñado fue el de RUNNER, hasta el 29-10-2009 fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO, por lo que demanda el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, indemnización del artículo 125 y otros conceptos laborales, para un total demandado de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.416,17). SEGUNDA: La Sociedad Mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la demandante en el libelo, niega el salario, el tiempo de servicio, cargo, la antigüedad alegada, los intereses reclamados, las vacaciones y bono vacacional, el despido alegado y el monto total de la demanda, toda vez que en fecha 29-10-2009, la Sociedad Mercantil Inversiones M.G. 125, C.A, efectuó formalmente la entrega de la Concesión del Departamento de Alimentos y Bebidas del Bingo Charaima I, S.A., según transacción judicial suscrita por ante el Tribunal Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta expediente 1.390-09, acordándose a tales efectos que Promotora Turística Charaima I, S.A., hiciera el pago de la liquidación suministrada para la ciudadana MILDARI DEL CARMEN GUTIERREZ, hasta por la cantidad de Bs. 5.490,41, la cual fue cancelada a la demandante en fecha 17-12-2009. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, una vez recalculados por el tribunal los conceptos demandados y tomando en consideración los puntos no controvertidos, la demandada Promotora Turística Charaima I, S.A., ofrece cancelar - por vía de excepción- por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a la ciudadana MILDARI DEL CARMEN GUTIERREZ, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.211,00), pagaderos el día Lunes seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), reservándose la empresa Promotora Turística Charaima I, S.A., ejercer las acciones legales pertinentes en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones M.G.125, C.A., así como el derecho a repetición. TERCERA: El apoderado Judicial en nombre de su representada declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.
EL JUEZ.,

Dra. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/yvs.-