REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000137
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ FIGUEROA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ.
PARTES DEMANDADAS: Empresas “INVERSIONES M.G. 125, C.A.” Y “PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I., S.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES M.G.125, C.A.”: ABG. ALICIO RAMÓN BELLORÍN MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAÍMA I.S.A.: ABG. KAMIL SALMEN HALABI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.), comparecen de manera voluntaria y de mutuo acuerdo las partes de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000137, quienes comparecen a los fines de solicitar al juzgado adelante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día jueves 29 de julio de 2010, a las 11:30.a.m. En consecuencia, este juzgado acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado Gorge Enrique Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.420, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.815.058, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado por ante la coordinación de secretaría en fecha 07-05-2010, el cual cursa inserto al folio veintitrés (23) del expediente; por la parte demandada PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I., S.A., comparece el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 07-10-2009, anotado bajo el número 05, tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual es presentado en original y copia para su certificación en autos. Igualmente se constata la comparecencia por la empresa INVERSIONES M.G. 125, C.A., del Abogado Alicio Ramón Bellorín Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.419, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado por ante la coordinación de secretaría en fecha 13-05-2010, el cual cursa inserto al folio veinticuatro (24) del expediente.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 26 de abril de 1999, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil ROCAMAR, C.A y para el día 07 de marzo del 2002 hubo una sustitución patronal asumiendo la empresa INVERSIONES M.G.125, C.A, todas las obligaciones legales en el ámbito laboral, el cargo desempeñado fue el de COCINERO, hasta el 29-10-2009 fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO, por lo que demanda el pago de antigüedad, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas del año 2.009, bono vacacional fraccionado del año 2.009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, indemnización del artículo 125 y otros conceptos laborales, para un total demandado de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.888,08). SEGUNDA: La Sociedad Mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la demandante en el libelo, niega el salario, el tiempo de servicio, cargo, la antigüedad alegada, los intereses reclamados, las vacaciones y bono vacacional, el despido alegado y el monto total de la demanda, toda vez que en fecha 29-10-2009, la Sociedad Mercantil Inversiones M.G. 125, C.A, efectuó formalmente la entrega de la Concesión del Departamento de Alimentos y Bebidas del Bingo Charaima I, S.A., según transacción judicial suscrita por ante el Tribunal Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta expediente 1.390-09, acordándose a tales efectos que Promotora Turística Charaima I, S.A., hiciera el pago de la liquidación suministrada para el ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA, hasta por la cantidad de Bs. 18.389,63, la cual fue cancelada al demandante en fecha 17-12-2009. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, una vez recalculados por el tribunal los conceptos demandados y tomando en consideración los puntos no controvertidos, la demandada Promotora Turística Charaima I, S.A., ofrece cancelar - por vía de excepción- por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), pagaderos el día Lunes trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), reservándose la empresa Promotora Turística Charaima I, S.A., ejercer las acciones legales pertinentes en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones M.G.125, C.A., así como el derecho a repetición. TERCERA: El apoderado Judicial en nombre de su representado declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ,



Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. EVA ROSAS SILVA.


ESM/ERS/yvs.-