REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000263
Parte Actora: JORGE DANIEL PULIDO
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados ALFREDO MILLÁN Y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ
Parte Demandada: GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A. Y DATA VOZ IP, C.A.: NO COMPARECIÓ.
Apoderado de la Parte Demandada: NO COMPARECIÓ.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 28 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por los Abogados ALFREDO MILLÁN Y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.160 y 106.852, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE DANIEL PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.274.290, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2010, anotado bajo el número 04, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra las empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK, C.A.,, CYBER PACK MARGARITA, C.A. Y DATA VOZ IP, C.A., domiciliadas en la Zona Industrial el Piache, Galpón 2-B, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el número 8, tomo 13-A; la segunda debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el número 27, tomo 31-A; la tercera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Junio de 2007, bajo el número 45, tomo 30-A; y la cuarta de las mencionadas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 48, tomo 67-A.-
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de junio de 2010, y habiéndose notificado a las demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07/06/2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 09 de junio de 2010.
Siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana del día 23 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000263, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron los Abogados ALFREDO MILLÁN Y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.160 y 106.852, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE DANIEL PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.274.290, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la representación judicial del demandante que en fecha 06 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales como Jefe de Administración para las empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A. Y DATA VOZ IP, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo comprendida entre 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, con una hora de descanso, retornando nuevamente a las 02:00 p.m. hasta 06:00 p.m., este horario debía cumplirlo de lunes a sábado y la mayoría de las veces se prolongaba la hora de salida, hasta dos horas des horario de trabajo, alega que devengaba un salario de manera mensual desde el mes de enero de 2009 hasta el 12 de junio de 2009, de Bs. 11.000,00, correspondiente a la cantidad de Bs. 366,67 diarios. Señala que en fecha 02 de junio de 2009, su representado tuvo unas diferencias con el presidente de la empresa, relacionadas con la distribución de las ganancias, la incorporación de familiares y las políticas implementadas con el personal de ventas que afectó el nivel de las mismas y la productividad, esas diferencias causaron que en fecha 09 de junio el ciudadano PEDRO JESÚS NÚÑEZ MARCANO lo despidiera y procediera a entregarle Carta de Despido por cada una de las empresas.
Señala que el demandante era un accionista con participación mínima, pero que en el presente caso se trata de una relación de trabajo, donde se configuraron la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad, como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado.
En este sentido, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales desde el 06 de enero de 2001 hasta el día 12 de junio de 2009, a las empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A. Y DATA VOZ IP, C.A., en su condición de patrono, para que le sean cancelados los siguientes conceptos:
 Antigüedad: (artículo 108 L.O.T.): Bs. 74.194,04
 Vacaciones Vencidas: Bs. 54.266,67
 Bono Vacacional Vencido: Bs. 30.800,00
 Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.687,67
 Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.708,67
 Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.583,33
 Bono de Fin de Año: Bs. 17.000,00
 Salarios Retenidos: Bs. 31.900,00
 Intereses sobre Prestaciones: Bs. 11.871,05, e
 Indemnización por Despido: Bs. 77.000,00

TOTAL: …………………………………………….. Bs. 306.011,42
Asimismo, solicita el pago correspondiente de mora por lo adeudado, así como la indexación monetaria y el correspondiente pago de costos, costas y honorarios profesionales.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes; en este sentido, de las pruebas promovidas por la parte actora y según lo alegado en el escrito inicial, se observa que el salario devengado en cada año fue diferente, siendo el último salario devengado por el reclamante Bs. 11.000,00, correspondiente a Bs. 366,67 diarios, cual deberá ser utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados; y una vez revisados los montos demandados, determina quien decide que corresponde al trabajador reclamante los siguientes conceptos y montos:

Apellidos y Nombre Jorge Daniel Pulido
Fecha de Ingreso 06-Ene-01
Fecha de Egreso 12-Jun-09
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 8 5 6
Sueldo Mensual Bs. 11.000,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 366,67

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 546,00 43.001,99
Intereses S/ Prestaciones 108 13.708,80
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 366,67 8.066,67
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 24,00 366,67 8.800,00
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 26,00 366,67 9.533,33
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 28,00 366,67 10.266,67
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 30,00 366,67 11.000,00
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 32,00 366,67 11.733,33
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 34,00 366,67 12.466,67
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 36,00 366,67 13.200,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 15,83 366,67 5.805,56
Utilidades Fraccionadas 174 12,50 366,67 4.583,33
Salarios Retenidos del 15/03 al 12/06/09 87,00 366,67 31.900,00
Bono de fin de año 17.000,00
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnización 125 150,00 412,50 61.875,00
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 412,50 24.750,00
Total General 287.691,34








































En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.691,34). Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE DANIEL PULIDO contra las empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A. Y DATA VOZ IP, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.691,34), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO

En esta misma fecha (02/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-


LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO




ESM/rdr.-