REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000619
PARTE ACTORA: JESÚS VICENTE VÁSQUEZ GARCÍA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS LUZ CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES 1420, C.A.” y “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.” (CONFERRY).
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA “INVERSIONES 1420, C.A.”, Abogado JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS y ANGEL FRANCISCO OLIVEROS PERAZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.” (CONFERRY), CARLOS MIGUEL CHACÍN RODRÍGUEZ, FRANCISCO FÉLIX TAGLIAPIETRA ESPINOZA, MARÍA ROSA PÉREZ MATA y NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 .p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2009-000619, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el Ciudadano JESÚS VICENTE VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.606.356, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales las abogadas LUZ CUESTA, y JACQUELINE GUERREIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.502 y 28.046, respectivamente según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 51, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada Empresa “INVERSIONES 1420, C.A.”., comparece el ciudadano WALTER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.091.579, en su carácter de Director de la empresa demandada, según se evidencia de acta constitutiva y estatutos de la empresa “INVERSIONES 1420, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.960 y por la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.” (CONFERRY), comparece la Abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.300, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 28-03-2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo, que comenzó a laborar en fecha 01 de febrero de 2006, para la Empresa INVERSIONES 1420, C.A., cuyo objetivo es la explotación comercial de expendio de alimentos y bebidas para los buques Carmen Ernestina, Lilia Concepción y Tallink auto Express 2, propiedad de la firma Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), como SUPERVISOR DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, ejerciendo sus funciones en una jornada de trabajo de 72 X 72 horas ( tres días de trabajo continuo con tres días de descanso continuos), para seguidamente repetir la modalidad, devengando un último salario normal de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.862,02) mensuales, hasta el 26 de agosto de 2009, fecha en la que renunció al cargo que venia desempeñando, habiendo agotado todas las instancias conciliatorias, siendo infructuosas sus gestiones, por tal motivo procedió a demandar a las empresas INVERSIONES 1420, C.A. y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2009, Diferencia de utilidades años 2006, 2007 y 2008, Bono Nocturno, Domingo laborados y cancelados sin recargo legal, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Beneficio de Alimentación. SEGUNDA: La parte demandada INVERSIONES 1420, C.A., declara que reconoce la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, el Bono Nocturno, y desconoce el reclamo de Bono de Alimentación y las Diferencia de las Utilidades años 2006, 2007 y 2008, así como la base de cálculo de los Intereses sobre Prestaciones, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.420,78), suma esta la cual será cancelada en dos cuotas, la primera el día 28 de julio de 2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.210,35), y la segunda en fecha 28 de agosto de 2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.210,35), ambas por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente las Apoderadas Judiciales del trabajador reclamante declaran en nombre de su representado que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez efectuado el pago antes acordado nada quedarán a deberle las demandadas por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió con la empresa INVERSIONES 1420, C.A. CUARTA: La empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), declara que insiste en su posición de no ser solidariamente responsable de los compromisos laborales que tiene la empresa INVERSIONES 1420, C.A., pues en ningún momento se beneficia CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) de manera directa con la actividad económica de INVERSIONES 1972, C.A., y por tanto no puede hacerse responsable de las obligaciones que generan las mismas. En consecuencia, el arreglo que haga dicha empresa con el demandante incumbe de manera exclusiva a los mismos, y excluye la responsabilidad de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), que en ningún momento ha sido patrono del demandante, ni responsable de sus reclamos laborales. QUINTA: Ambas partes, trabajador e INVERSIONES 1420 C.A., convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA.

GMC/ERS/jmf.-