REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de julio dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2009-000542
Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2010, presentada por la Abogada DANIELA ALEJANDRA YÉPEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.685, mediante la cual consigna instrumento poder conferido por el FONDO MIXTO ESTADAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte demandada en el presente asunto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de julio de 2010, anotado bajo el número 23, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en este sentido, visto que en el Acta que contiene la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado se abstuvo de homologar el acuerdo suscrito por la Abogado MILÁNGELA CRISTINA MENDOZA RAMONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.610, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISBETH MARÍA RAMÍREZ RAMOS, KAROLL DANIELA SARABIA PESCOZO, ERIKA JOSEFINA URICH BEAUPERTHUY, ROLANDO ARLENIS REYNA ZAMBRANO, ZULGEIDYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ LUGO Y LENIS JEANETTE CARRILLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.810.871, 8.292.538, 12.978.900, 3.658.011, 13.669.637 y 11.180.951, respectivamente, y por la Abogada DANIELA ALEJANDRA YÉPEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.685, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Asociación Civil “FONDO MIXTO ESTADAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO” por no haber acreditado la última de las nombradas poder que la facultara expresamente para disponer del derecho en litigio; y habiéndose cumplido dentro del lapso concedido por este Juzgado con la consignación del mencionado instrumento poder, es por lo cual se da por concluido el proceso en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes según acta de mediación de fecha 02 de julio de 2010 no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA
GMC/rdr.-