REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000103
PARTE ACTORA: CARMEN AURA VERGARA RIVAS, EDGAR PERNIA y LUIS ALARCON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GORGE HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M. G. 125, C.A. y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A.
APODERADO JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Apoderado Judicial de INVERSIONES M. G. 125, C. A. Abg. ALICIO RAMÓN BELLORÍN. Apoderado Judicial de PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S. A. Abg. KAMIL SALMEN HALABI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000103; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana CARMEN AURA VERGARA RIVAS, portadora de la cédula de identidad número V- 9.479.018, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado GORGE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.420, según se evidencia de Poder Apud-Acta, cursante al folio 41 del expediente; por las demandadas, Empresa INVERSIONES M. G. 125, C.A., comparece, el Abogado ALICIO RAMÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, en su carácter de apoderado judicial, según consta de poder especial cursante al folio 26 del expediente; y por la Empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.346, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2009, anotado bajo el número 5, tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 21 de julio del 2001, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil ROCAMAR, C.A y para el día 07 de marzo del 2002 hubo una sustitución patronal asumiendo la empresa INVERSIONES M.G.125, C.A, todas las obligaciones legales en el ámbito laboral, el cargo desempeñado fue el de Barman, hasta el 29-10-2009 fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO, por lo que demanda el pago de antigüedad, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidas del año 2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, indemnización del artículo 125 y otros conceptos laborales, para un total demandado de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.435,92). SEGUNDA: La Sociedad Mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la demandante en el libelo, niega el salario, el tiempo de servicio, cargo, la antigüedad alegada, los intereses reclamados, las vacaciones y bono vacacional, el despido alegado y el monto total de la demanda, toda vez que en fecha 29-10-2009, la Sociedad Mercantil Inversiones M.G. 125, C.A, efectuó formalmente la entrega de la Concesión del Departamento de Alimentos y Bebidas del Bingo Charaima I, S.A., según transacción judicial suscrita por ante el Tribunal Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta expediente 1.390-09, acordándose a tales efectos que Promotora Turística Charaima I, S.A., hiciera el pago de la liquidación suministrada para la ciudadana CARMEN AURA VERGARA RIVAS, hasta por la cantidad de Bs. 21.867,70, la cual fue cancelada a la demandante en fecha 17-12-2009. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, una vez recalculados por el tribunal los conceptos demandados y tomando en consideración los puntos no controvertidos, la demandada Promotora Turística Charaima I, S.A., ofrece cancelar - por vía de excepción- por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a la ciudadana CARMEN AURA VERGARA RIVAS, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), pagaderos el día 30 de julio de 2010, por ante la sede de este juzgado, reservándose la empresa Promotora Turística Charaima I, S.A., ejercer las acciones legales pertinentes en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones M.G.125, C.A., así como el derecho a repetición. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA





GMC/ER/jmf.-