REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000373

Visto y analizado el libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2010, por el Abg. ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES ERNESTO PENOTH MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.357.665, en la demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el libelo de demanda, encuentra que el demandante, ciudadano ULISES ERNESTO PENOTH MARCANO, actúa con el carácter de Bombero Aeronáutico, con rango de Sargento 2do., adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta cuyas funciones, en criterio de quien decide, constituyen actividades de seguridad de Estado, por lo tanto exceptuadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al articulo 7 eiusdem, el cual dispone:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”. (Cursivas añadidas).

Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, establece el régimen aplicable a la dependencia administrativa o gubernamental, de acuerdo al Cuerpo de Bomberos al cual pertenezcan. En este sentido, esta Juzgadora observa que el demandante alega haber desempeñado el cargo de Bombero Aeronáutico, siguiendo el sistema de clasificación de cargos previsto en la citada Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, que por estar sus funciones relacionadas con la aeronáutica civil tienen un régimen de personal propio, exceptuadas del ámbito de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en cuanto al régimen de personal todo lo no previsto en las Leyes de la aeronáutica civil, y reglamentos correspondientes se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento.
Por lo tanto, la relación de empleo público entre el ciudadano ULISES ERNESTO PENOTH MARCANO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conforme a lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a su ingreso, ascenso, traslado, retiro, seguridad social, sueldo, salarios y otras remuneraciones, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos, no corresponden a la competencia de este Juzgado. SEGUNDO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener, en consecuencia, todo lo relacionado con la reclamación de Prestaciones Sociales por parte de los Bomberos Aeronáuticos al ente al cual prestaron sus servicios, es competencia que está atribuida a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ULISES ERNESTO PENOTH MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.357.665, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA,
GMC/er.-