REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000257
PARTE ACTORA: YOHAIS JAVI GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y ANTONIO ACOSTA.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS PORLAMAR, II C.A.
ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS: ALEJANDRO NAVARRO y VANESSA DEL VALLE ROSALES IMBRONDONE.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000257; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.415, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOHAIS JAVI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.318, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal en fecha 07-06-2010; y por la parte demandada, comparecen los Abogados VANESSA DEL VALLE ROSALES IMBRONDONE y ALEJANDRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.968 y 144.552, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa CAUCHOS PORLAMAR II, C.A., representación que consta de instrumento poder apud-acta otorgado en fecha 30 de junio de 2010, ante la Secretaría de este Circuito del Trabajo, el cual cursa al folio 30 del expediente.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral, así como el tiempo de servicio alegado por el ex trabajador, así como la diferencia en el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; por tal motivo, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la empresa demandada ofrece cancelar por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS al ciudadano YOHAIS JAVI GONZALEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000,00), para ser cancelados en este acto mediante cheque número 22154373, girado contra la entidad bancaria “CORP BANCA, C.A.”. SEGUNDO: El Apoderado Judicial del ciudadano YOHAIS JAVI GONZALEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos expuestos por éstos, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes señalado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representado, por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.

GMC/ERS/ldm.-