REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000243
PARTE ACTORA: SAMANTHA LIA CARRERO DEVENISH
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ROLANDO JOSÉ BONE GARCÍA y MIGUEL ANGEL SIFONTES.
PARTE DEMANDADA: “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS CARLOS MIGUEL CHACÍN RODRÍGUEZ, FRANCíSCO FÉLIX TAGLIAPIETRA ESPINOZA, MARIA ROSA PÉREZ MATA y NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000243, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los Abogados ROLANDO JOSÉ BONE GARCÍA y MIGUEL ANGEL SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.302 y 112.459, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SAMANTHA LIA CARRERO DEVENISH, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.111.524, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar en fecha 10-05-2010, anotado bajo el número 37, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría; y por la empresa demandada sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, comparece la Abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.300, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28-03-2006, anotado bajo el número 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral, así como el tiempo de servicio alegado por el ex trabajador, así como la diferencia en el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, ahora bien, no reconoce la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; por tal motivo, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la empresa demandada ofrece cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ciudadana SAMANTHA LIA CARRERO DEVENISH, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00), para ser cancelados en fecha 12-08-2010 por ante la sede de este Juzgado. SEGUNDO: Los Apoderados Judiciales de la ciudadana SAMANTHA LIA CARRERO DEVENISH, declara que aceptan el ofrecimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes señalado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representada, por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
GMC/zcr/er.-
|