REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
200° Y 151°

Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: ARCELIS DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.491, debidamente asistida por el Abogado GREGORY LUNAR MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.335

Parte Demandada: YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v15.423.364, debidamente asistido por el Abogado LUIS A. ALFONZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Desalojo por FALTA DE PAGO.

III. DE LA DEMANDA:

Refiere el escrito de la demanda que el día 01 de Diciembre de 2007, la ciudadana ARACELIS DEL VALLE VASQUEZ, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, mediante el cual cedió en alquiler una casa en la población de Tari Tari, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. Esta casa le pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre del año 1993, quedando registrado bajo el N° 28, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del primer año. El tiempo de duración de este Contrato se estableció por un término de un (01) año contados a partir de la fecha de celebración del contrato verbal en referencia (01-12-2007), y con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas a la presentación del recibo correspondiente, el cual se le fue renovando en forma anual hasta el pasado año 2009.
Resulta ser que el arrendatario, ciudadano YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, ha dejado de cancelar trece (13) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses comprendidos al año 2009; del 01 de Febrero al 01 de Septiembre; del 01 de Septiembre al 01 de Octubre; del 01 de Octubre al 01 de Noviembre; del 01 de Noviembre al 01 de Diciembre; del 01 de Diciembre del año 2009 al 01 de Enero de del año 2010; del 01 de Enero al 01 de Febrero del año 2010; del 01 de Febrero al 01 de Marzo del año 2010, siendo el último recibo de pago recibido por su persona el 01 de Enero del año 2009al 01 de marzo; del 01 de marzo al 01 de Abril; del 01 de Abril al 01 de Mayo: del 01 de Mayo al 01 de Junio; del 01 de Junio al 01 de Julio; del 01 de Julio al 01 de Agosto; del 01 de Agosto; y pese a las múltiples gestiones realizadas al efecto, encaminadas a lograr que el mencionado Arrendatario pague las mensualidades arrendaticias insolutas, todo ha resultado infructuoso, tomando el mismo una actitud altanera, faltando los respetos y manifestando a voz que no va a cancelar nada y que no piensa desocupar el inmueble ya que vive con su esposa y sus hijos, por cuanto no tiene ningún documento firmado, manifestando igualmente que no le importaba Tribunales ni nada.
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:”
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas.-
Las causales b), c),d),e),f) y g), no se transcribe porque no vienen al caso.

Ahora bien, al haber incumplido el arrendatario el compromiso y obligación contractual de cancelar las mensualidades arrendaticias incurrió en violación flagrante del contrato verbal de arrendamiento que celebró con ella (arrendadora), y en virtud de ello, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente se demanda al arrendatario, ciudadano YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.364, domiciliado actualmente en la Población de Tari-Tari, calle Paralela N° 3, N°15-24, Urbanización 5 de Julio, frente a la Carpintería Alfonso, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato verbal de Arrendamiento que se celebró el día 01 de Diciembre del año 2007, por haber dejado de cancelar trece (13) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses comprendidos al año 2009; del 01 de Febrero al 01 de marzo; del 01 de marzo al 01 de Abril; del 01 de Abril al 01 de Mayo: del 01 de Mayo al 01 de Junio; del 01 de Junio al 01 de Julio; del 01 de Julio al 01 de Agosto; del 01 de Agosto al 01 de Septiembre; del 01 de Septiembre al 01 de Octubre; del 01 de Octubre al 01 de Noviembre; del 01 de Noviembre al 01 de Diciembre; del 01 de Diciembre del año 2009 al 01 de Enero de del año 2010; del 01 de Enero al 01 de Febrero del año 2010; del 01 de Febrero al 01 de Marzo del año 2010, siendo el último recibo de pago recibido por su persona el 01 de Enero del año 2009; SEGUNDO: En pagar las referidas mensualidades insolutas que en su conjunto ascienden a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( BSF 3.250,00) y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble TERCERO: En hacerme entrega del inmueble, en las buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes; CUARTO; En pagar las costas que ocasione el presente juicio.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272 del Código Civil; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.6.000,00). Igualmente solicitó se decrete el Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. (f1)

IV-. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha. 17/04/2010 es admitida la demanda y se le da entrada, bajo el N° 604/10 (f 20).

En fecha 27/04/2010, comparece la parte demandante debidamente asistida por el Abogado GREGORY LUNAR MILLAN, y consigna los medios y recursos necesarios para efectuar la practica de la citación del demandado. (f. 21).
En fecha 28/04/2010, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación del demandado. (f.22)
En fecha 13/05/2010, comparece el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, (F. 23,24)
En fecha 17/05/2010, comparece el ciudadano YOHAN JOSE GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, y consigna escrito de contestación de demanda en siete (07) folios útiles. (25, 26, 27, 28, 29, 30, 31), en la cual opuso Cuestiones Previas de conformidad con el Nral. 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78, ejusdem, en la presente causa.
En fecha, ocho (08) días del mes de Junio del año Dos mil diez, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. (f. 32 al 37).
En fecha 15-06-10, compareció la parte actora y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. (38 y 39).
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354, ejusdem, es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados de conformidad con lo requerimientos del artículo 350, ejusdem.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante subsana el defecto u omisión, el Juzgador debe analizar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso.
Partiendo de este punto el tribunal observa que en fecha 15 de julio de 2010 compareció la parte actora y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas dando cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de procedimiento civil, so pena de declararse extinguido el proceso ante la falta de subsanación, en atención a lo previsto en la parte “in fine” del artículo 354, eiusdem., la cual analizada como han sido, este Juzgadora considera SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, de los autos se observa que la parte demandada no promovió algo a su favor o descargo. A este respecto se observó el desinterés sobre la suerte del juicio demostrado por la demandada, cumpliéndose los lapsos procesales sin haber hecho uso del lapso probatorio a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo. No obstante lo anterior y dejando aparte otras consideraciones es necesario centrar la atención a si realmente existe una “mora debitoris” que justificara la demanda que se intenta y en tal sentido y de acuerdo con la norma señalada y los recibos de pagos insolutos anexados al libelo, los cuales no fueron tachados ni impugnado en su oportunidad, en tal caso esta juzgadora considera que existe “mora debitoris” que justifica dicha acción. En consecuencia, el demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
VII. DE LA DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ARCELIS DEL VALLE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.491, contra el ciudadano YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.364.
SEGUNDO: En pagar las referidas mensualidades insolutas que ascienden a la suma TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 3.250,00) y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: En hacer entrega del inmueble, en las buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil diez. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ


En esta misma fecha, 07 de Julio del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ