JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
200° Y 151°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE GUTIERREZ ADRIAN Y YUDEXY DEL VALLE ROJAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.200.675 Y V- 9.304.620, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio CELIMAR HERNANDEZ ROJAS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 104.536. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha 23 de julio de 1998, Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio N° 36, folio 37 y folio 38 y su vuelto, una vez contraído el vínculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de La Galera, Municipio Marcano de este Estado, donde permanecimos unidos hasta el diez (10) de octubre de del año 2.000. Desde esta última fecha hemos permanecido separados. De nuestra unión no procreamos hijos, de nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes.
En fecha 16 de mayo de 1990, de esa unión procreamos dos hijos que llevan por nombres FRANCIS DEL VALLE Y ELVIS CAROLINA, de 28 y 18 años respectivamente. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Tarí-Tarí, Municipio marcano de este Estado, en donde habitamos ininterrumpidamente por varios años. Ahora bien la relación matrimonial en un principio era armoniosa y feliz, pero luego surgieron una serie de inconvenientes, los cuales sucedían con más frecuencia tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que nuestra vida en común fue interrumpida en el mes de Abril del año 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 12-05-10, junto con sus anexos (F. 1 al 6).
En fecha 28-04-10, se admitió bajo el Nro. 613-10 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.04).
En fecha 18-05-10, compareció el ciudadano Yudexy del valle Rojas Bonilla, asistido en este acto por la Abog. Celimar Hernández Rojas, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 104.536 y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público e igualmente otorgó poder apud-acta a la abogado Celimar Hernández Rojas. (F. 05)
En fecha 20-05-10, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F. 07 y 08).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RAFAEL JOSE GUTIERREZ ADRIAN Y YUDEXY DEL VALLE ROJAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.200.675 Y V- 9.304.620, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio CELIMAR HERNANDEZ ROJAS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 104.536. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha 23 de julio de 1998, Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio N° 36, folio 37 y folio 38 y su vuelto, una vez contraído el vínculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de La Galera, Municipio Marcano de este Estado, donde permanecimos unidos hasta el diez (10) de octubre de del año 2.000. Desde esta última fecha hemos permanecido separados. De nuestra unión no procreamos hijos, de nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE GUTIERREZ ADRIAN Y YUDEXY DEL VALLE ROJAS BONILLA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos En fecha 23 de julio de 1998, según acta de matrimonio N° 36, folio 37 y folio 38 y su vuelto, según los Libros de Registro Civil del año 1998.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. (2010).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
LS/yg.
EXP.613-10
|