REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

El 14 de Junio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 121) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, domiciliada en la urbanización Bello Monte, avenida Nevera, quinta Virgen del Valle, N° 716, Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. Cristina Martínez, en el expediente N° 23.289.
Por auto de fecha 17-06-2010 (f. 122 y 123) este tribunal ordenó al accionante corregir los errores observados en su escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se libró la boleta de notificación, la cual se encuentra inserta al folio 124 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 019-07-2010 (f. 125 y 126) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el accionante en amparo.
En fecha 19-07-2010 (f. 127) el accionante en amparo consignó mediante diligencia, escrito por el cual procedió a subsanar los errores advertidos en su escrito libelar (128 al 146).
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que interpone acción de amparo en contra de la sentencia emitida por la ciudadana jueza CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, numerales 7 y 9, y el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 2, 21 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los hechos y razones siguientes:
- que en fecha 16-10-2008, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en representación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de su poderdante, por el motivo de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entre su poderdante y la empresa antes mencionada en fecha 02-10-2007...”
- que el objeto del referido contrato, es la compra de un bien identificado como un apartamento distinguido con el N° 6-2-B, ubicado en el piso 6 de la torre 1000 de un proyecto residencial denominado “Alaqua Plaza & Condominium” ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado, siendo los terrenos sobre los cuales se está construyendo dicho complejo de edificios, propiedad de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, empresa ésta que demanda a su poderdante por el supuesto incumplimiento en el pago del mencionado bien por parte de su poderdante, y que para ello acudió ante el tribunal competente, a los fines de ejercer dicha acción judicial, basándose en dos cláusulas específicas en el contrato de promesa bilateral mencionado: por una parte, escoge la jurisdicción de los tribunales del Estado Nueva Esparta, por colocar una cláusula en el mencionado contrato de promesa bilateral el establecimiento de un domicilio especial y excluyente.
- que así lo establece la cláusula décima séptima de ese contrato el cual menciona: “para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencia “LAS PARTES”, se elige como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”. De igual manera, basándose ahora en la cláusula décima sexta, intentó esta acción solicitando al tribunal de la causa que se aplique el procedimiento arbitral, ya que así en principio lo acordaron las partes en dicho contrato y que según dicha cláusula, se menciona lo siguiente: “Es la intención de “LAS PARTES” culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de “LAS PARTES” un árbitro de derecho y entre ellos dos, escogerán un tercero...”
- que en fecha 21-10-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a esta causa y la admite por el procedimiento arbitral en fecha 27-10-2008, y que a partir de ese momento, el apoderado de la parte demandante de esa causa, comienza hacer las gestiones necesarias para lograr la citación de su demandante ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, pero sin embargo, en fecha 27-01-2010, su poderdante se dio por citada en dicha causa y en fecha 10-02-2010, cuando estaba prevista la contestación de la demanda ya que era al quinto día hábil siguiente a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el procedimiento arbitral, en lugar de contestar, su poderdante consignó escrito de cuestiones previas fundándose en lo siguiente:
a) que el contrato de promesa bilateral de compra del inmueble objeto de la relación contractual entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, y su poderdante, es un contrato de adhesión cuyo objeto principal es la venta de un bien identificado como un inmueble, y que es un contrato de adhesión porque es el contrato modelo tipo que utilizan en sustentas; y que para demostrar esto, su poderdante consignó otro documento de compra donde un tercero adquirió otro bien y la empresa antes identificada utilizó el mismo modelo de contrato, sin posibilidad para los consumidores de este tipo de bienes, de discutir sus cláusulas. Que en vista de que se trata de la promesa de venta de un bien, el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, establece: (...) lo que quiere decir, que el contrato por el cual la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, debe seguir lo dispuesto en dicha Ley, ya que en primer término se trata de la compra venta de un bien ofrecido por un proveedor a un consumidor y por otro lado, se trata de una norma de orden público, es decir, que no puede ser relajada por las partes.
- que por otro lado, el capítulo VIII, del título II de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece la regulación de lo referente a los contratos de adhesión, y en vista de que se trata de una norma de orden público, de igual manera la empresa Proyector y Construcciones Plaza, C.A, debe seguir lo dispuesto en esa norma, siendo nula de pleno derecho cualquier otra estipulación. Siendo una de las cosas que dicha Ley considera nulas, lo dispuesto en el artículo 74, el cual establece: ...omissis...
- que en tal sentido, dicha empresa haciendo caso omiso a una Ley de orden público, estableció un domicilio especial distinto al que dispone la ley, y que en virtud de ello fue que su poderdante basó su primera cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...) lo cual fue alegado en virtud de que fueran Tribunales de Maracay, Estado Aragua o en su defecto los de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los que conocieran de esta acción.
B) que por otro lado, su poderdante, alegó igualmente la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...omissis...
- que el contrato de adhesión firmado entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A y su poderdante, se estableció en la cláusula Décima Sexta, lo siguiente: ...omissis...
- que en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se establece en su artículo 74, numeral 4, lo siguiente: ...omissis... es decir, que en el contrato celebrado entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, y su poderdante, se estableció una cláusula que a la luz de una ley de orden público, resulta totalmente nula, y que a pesar de ello, en total desconocimiento de la ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda en contra de su poderdante, aplicando el procedimiento arbitral para resolver un conflicto de un contrato de adhesión, cuando eso es totalmente nulo, según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que fue por eso que su poderdante alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que una vez alegadas las cuestiones previas, el tribunal de la causa, debía dictar una decisión al respecto, ya que en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece lo siguiente: ...omissis... y que asimismo el artículo 351 eiusdem, establece: ...omissis...
- es decir, que una vez alegadas las cuestiones previas, por una parte el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y por otro lado, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que como ya se dijo, dicho lapso culminó el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, ya que el procedimiento arbitral establece el término del quinto día para contestar la solicitud, tal y como lo dispone el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
- que cabe destacar, que ni el tribunal se pronunció en ese lapso y mucho menos la parte demandante. Y que respecto al demandante, se configuró lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no convenir ni contradecirlas expresamente, sino que guardó silencio, debe entenderse que admitió la cuestión previa no contradicha expresamente.
- que ante esta circunstancia, solicitó en fecha 24-02-2010, que el Tribunal de la causa, se pronunciara respecto a las cuestiones previas alegadas, en vista de que ya habían transcurrido los lapsos para que el tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa de la falta de jurisdicción y sobre la prohibición de la ley de admitir la causa por un procedimiento Arbitral, que una ley de orden público establece su nulidad.
- que fue entonces cuando dicho tribunal, violando garantías constitucionales fundamentales, en fecha 29-04-2010, se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, y que en su parte narrativa, menciona los antecedentes del caso, menciona igualmente los alegatos de la parte actora y menciona igualmente los alegatos de su poderdante en su calidad de demandado, señalando expresamente que alegaron la cuestión previa prevista en el numeral 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para decidir, ese tribunal lo hizo de la siguiente manera: ...omissis...
- que a partir de ese momento, el tribunal se encarga de citar y analizar la noción de Jurisdicción, pero cabe destacar que la fundamentación dada por ese tribunal a la cuestión previa alegada por su poderdante (falta de jurisdicción y competencia por estar presente en el contrato objeto de la demanda fundada en un domicilio especial distinto al que una ley de orden público establece), lo hace referente a la cláusula arbitral, que su poderdante alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el tribunal de la causa en un vicio de inmotivación de la sentencia, fundándose en elementos no alegados por la parte demandada al alegar sus cuestiones previas.
- que más adelante insiste la jueza del tribunal de la causa, en la supuesta motivación de la sentencia, donde manifiesta: ...omissis... y saca conclusiones de donde no las hay, ya que en sus alegatos de las cuestiones previas, no manifestaron que no estaban de acuerdo con un procedimiento arbitral, sino que lo que alegaron fue la nulidad absoluta de este tipo de cláusulas emanadas por orden expresa de una ley de orden público, es decir, que en lugar de manifestar su oposición a un procedimiento arbitral, lo que hicieron fue solicitar la aplicación de la ley, pero sin embargo, ese argumento usado de manera inconstitucional y erróneamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través de su Jueza, aún lo está usando para justificar su jurisdicción y competencia tal como fácilmente puede evidenciarse de una lectura de su sentencia en su parte motiva.
- que resulta más grave aún, lo expresado por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en la parte dispositiva del fallo, cuando en primer término declara sin lugar lo solicitado por su poderdante respecto a la falta de jurisdicción del tribunal y declara que si tiene jurisdicción para conocer, pero ese punto no resulta tan grave como lo que viene a continuación, cuando ordena en segundo término la aplicación de oficio de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir de oficio el expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que discierna sobre la falta de jurisdicción alegada.
- que cuando ha sido alegada la cuestión previa referente al numeral primero del artículo 346, su consulta puede hacerse de oficio en sólo dos circunstancia: 1) cuando la falta de jurisdicción se alegue respecto a la administración pública frente al Poder Judicial, es decir, cuando se plantee que el hecho que está conociendo la vía judicial, deba ser resuelta por la vía administrativa, situación ésta que no se presenta en el presente caso, y 2) cuando la falta de jurisdicción se plantea frente al juez extranjero, situación ésta que menos se encuentra presente en este caso.
- que lo anterior se encuentra regulado así en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...omissis...
- que la falta de jurisdicción y competencia respecto a jueces dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser dirimida mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o la competencia, sólo a instancia de parte, esto lo establece así, de manera clara e inequívoca, el último aparte del artículo 59 eiusdem, el cual establece: ...omissis...
- que asimismo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara, concisa, inequívoca y exacta, que la decisión que tome un tribunal respecto a la decisión de la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el mismo tribunal se niegue su propia jurisdicción, ya que jurisprudencialmente ha quedado así establecido este criterio y quienes deben hacer la solicitud son las partes, no el tribunal de oficio cuando se afirme su competencia y cuando no se discuta su supremacía frente a la administración pública ni frente al juez extranjero, situaciones éstas que no fueron alegadas en su debida oportunidad por su poderdante, ya que esta cuestión previa, fue alegada en virtud de haber establecido un domicilio especial, excluyente, distinto al que la ley establece que debe estipularse en los contratos de adhesión.
- que en la Jurisprudencia a que hace mención de la Sala Político Administrativa de fecha 02-02-2000, expediente N° 11.464, se estableció: ...omissis...
- y en tercer término, al Jueza Cristina Beatriz Martínez, en sus motivaciones para decidir menoscaba el derecho a la defensa de su poderdante e incurre en denegación de justicia, por no decidir respecto a la cuestión previa alegada en su debida oportunidad, referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto fundamental, ya que de haber decidido esta cuestión previa, necesariamente tenía que haber declarado extinguido el proceso, porque la parte demandante contra la cual fue alegada esta cuestión previa, no convino ni contradijo de manera expresa la misma, sino que guardó silencio, produciéndose con esto, el supuesto establecido en el artículo 351 eiusdem, donde se considera que la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, a través de su apoderado judicial, admitió la cuestión previa alegada.
- que aún así, siendo que está demostrado que su poderdante no ha sido totalmente vencida en un proceso o incidencia e igualmente es harto conocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que la condenatoria de las costas viene dada por el vencimiento total de la litis, en el presente caso, cómo puede condenarse en costas a su poderdante, cuando el tribunal de la causa a cargo de la ciudadana Jueza Cristina Beatriz Martínez, no ha decidido todas las cuestiones previas alegadas por su poderdante, ya que en su sentencia, no se pronunció sobre la cuestión previa alegada, referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 787 de fecha 17-12-2003, ha establecido lo siguiente: ...omissis... es decir que la jueza Cristina Beatriz Martínez, al condenar en costas a su poderdante, aplica falsamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error inexcusable de derecho.
- que la sentencia dictada por la mencionada jueza, causa un perjuicio irreparable a su poderdante, al violarle derechos constitucionales sagrados, basados en e debido proceso, denegación de justicia, error inexcusable de derecho y violación de normas de orden público, y que la acción de amparo se constituye en la única herramienta eficaz contra la violación de los Derechos Constitucionales violentados por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, al dictar una sentencia violatoria de todo principio constitucional. (...)
- que es entendido que la acción de amparo procede cuando ya no exista medio suficiente para reparar el hecho, y que en el presente caso, se trata de una acción de amparo contra una sentencia violatoria de garantías constitucionales contra la cual sólo cabe la solicitud de regulación de competencia, pero que dicha solicitud de regulación, en caso alguno modifica o repara las violaciones de los derechos constitucionales causados por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del tribunal de la causa , sino que lo que busca es determinar si existe o no jurisdicción y no pasa a conocer sobre las violaciones causadas porque contra dicha decisión no procede el recurso de apelación, siendo entonces que la vía más expedita y eficaz para reponer las garantías constitucionales violadas, es la acción de amparo como en efecto la están intentando.
- que la acción de amparo tiene por objeto: ...omissis...
- que los artículos 1 al 8, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia del Amparo Constitucional, y que en tal sentido debe valorarse: la competencia y la legitimación activa y pasiva. (...). Siendo que en el presente caso, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo contenida en la presente solicitud, y que en tal virtud solicitan sea declarada la procedencia formal de la acción y en ese sentido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
- que denuncia como violados el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que presentan como documental, copia certificada del expediente N° 23.797 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia el motivo por el cual, el demandante demandó a su poderdante, las defensas opuestas oportunamente al momento de alegar las cuestiones previas previstas en el numeral 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la respectiva sentencia motivada de manera errada, en supuestos no alegados y de manera incompleta, que demuestran la violación flagrante de derechos constitucionales, especialmente el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la denegación de justicia al no decidir las cuestiones previas según lo alegado y por violar normas al condenar y tomar acciones de oficio cuando estaban reservadas para la actividad exclusiva de las partes. (...).
- que a manera de resumen, puede señalar:
Primero: Que la Jueza CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al sentenciar la cuestión previa alegada por su poderdante referente la numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violaciones constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que tomó elementos no alegados por las partes para decidir la misma, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: que viola igualmente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución al decidir regular de oficio su jurisdicción (aún cuando hay jurisprudencia reiterada donde se menciona que la regulación procede de oficio cuando se niega el mismo tribunal su jurisdicción), al ordenar el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando esta es una actividad exclusiva de las partes cuando el tribunal se afirma su propia jurisdicción, y cuando se discute su jurisdicción frente a la administración pública o frente a un juez extranjero, violando así el procedimiento aplicable para la solicitud de regulación de la jurisdicción, trayendo como consecuencia, la alteración y violación del debido proceso, garantías éstas constitucionales.
Tercero: que igualmente viola el debido proceso previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ignora por completo decidir respecto a la cuestión previa referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando le era imperativo a la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decidir todas las cuestiones previas alegadas en un solo auto, más aún, cuando la parte contra quien obraba dicha cuestión previa, ni la admitió ni la contradijo, causando con esto su admisión en los hechos y naciendo la obligación del tribunal de decidir respecto a esa cuestión previa, declararla con lugar y declarar extinguido el proceso, negando así el derecho de su poderdante a ser oído con las debidas garantías que todo debido proceso debe tener.
Cuarto: que viola asimismo el debido proceso previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando condena en costas a su poderdante sin estar completamente vencida en la litis y por condenarla al pago de esas costas cuando el mismo Código de Procedimiento Civil, no establece esa pena para los casos en que se alegue la cuestión previa prevista en el numeral primero del artículo 346 de dicho Código.
- que en virtud de las consideraciones antes dichas, se encuentran en un estado de indefensión total y absoluto, siendo necesario que esta Alzada interceda para restituirles los derechos conculcados.
- que en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como están del derecho que les asiste, solicitan lo siguiente:
Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso o acción de amparo.
Segundo: que en consecuencia se les restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud se declare la nulidad de la sentencia violatoria de los derechos constitucionales dictada por la jueza Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, decidir respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no se le siga causando un perjuicio a su demandada por no declarar extinguido el proceso por el cual está siendo demandada.
Cuarto: que se aplique lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se considere totalmente nula la sentencia emitida por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, estableciendo su responsabilidad frente a este hecho violatorio de los derechos constitucionales.
Quinto: que se dicten las medidas disciplinarias suficientes en contra de la ciudadana Jueza Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por obrar con desconocimiento de las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales por violar normas de carácter constitucional al dictar una sentencia violatoria de todo derecho constitucional y por llevar a cabo conductas que le son propias de las partes.
- que “... al momento de reclamar justicia en nombre de su mandante, lo hace seguro de que no está pidiendo limosna ni un mendrugo de pan sino que acude al Juez para que éste se impregne de la verdad que sostiene y actúe conforme a la justicia en la que cree...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión proferida en fecha 29-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA GARCIA GUTIERREZ, antes identificada, contra la decisión emitida en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 23.797 contentivo del juicio de Resolución de Contrato, seguido por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza. C.A, contra la ciudadana María Luisa García Gutiérrez.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano José Gregorio Noriega Lárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.588, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial AB, piso 1, oficina 19, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y la boleta de notificación ordenada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07820/10
JAGM/lcc
Admisión

En esta misma fecha (22-07-2010) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo