REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el Condominio Residencias Caribe Suites contra los ciudadanos José Rafael Bejarano Vivas y otros, en el expediente Nº 10-1353, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 28-05-2010 (f. 1 y 2), expresa el funcionario inhibido:
“En virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Consta autos (sic), folio ocho (08) del cuaderno de medidas, del expediente 120-1353 (sic), nomenclatura interna de este juzgado, que en acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial “CARIBE SUITES”, aportada a autos del mismo en fecha 29/04/2010, parte actora en la mencionada causa, el ciudadano Juan José Rosca, titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.891, aparece designado como primer suplente, en la junta de condominio, de fecha 14 de abril de 2009. SEGUNDO: Que el presente juicio es incoado por el Condominio del Edificio CARIBE SUITES, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 17, Tomo 03, del Protocolo Primero; en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 2, Tomo 4 del Protocolo Primero y de fecha 18 de 1986 (sic), bajo el N° 168, Tomo 2, Adicional N° 2 del protocolo Primero; contra los ciudadanos José Rafael Bejarano Vivas y Yajaira Rivas Buada, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.848.887 y 9.896.703, respectivamente, propietarios del apartamento Nro. 12-02 del edificio Caribe Suite. TERCERO: Que entre mi persona y el ciudadano Juan José Rosca, titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.891, propietario del apartamento signado 12-01 del piso 12 del edificio Caribe Suite; y su grupo familiar existe una relación de amistad intima. CUARTO: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad, a raíz de la relación de amistad íntima existente con el miembro de la junta de condominio actora.
La presente inhibición obra en contra de la parte demandante (…). Es todo”.
En fecha 17-02-2009 (f.10), mediante auto la funcionaria inhibida ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 10-06-2010 (f. 27) fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para la distribución respectiva, siendo asignada al Juzgado antes mencionado.
En fecha 15-06-2010 (f. 29 al 34) mediante sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer la incidencia de inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02-04-2009.
En fecha 30-06-2010 (f. 39) mediante oficio N° 21622-10, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 13-07-2010 (f. 40) constante de treinta y nueve (39) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 22-03-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07844/10
JAGM/lcc.
En esta misma fecha (20-07-2010), siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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