REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadano Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación.
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte actora en el juicio principal: Ciudadano Gustavo Maeso Lando, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.84412.864, con domicilio procesal en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.
El 8 de junio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción, sigue el ciudadano Gustavo Maeso Lando, que declaró Procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada , solicitada por la parte actora.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal acción de amparo contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abg. (sic) Cristina Martínez en fecha 7 de junio de 2010, dictada en el expediente N° 24.293, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción, sigue el ciudadano Gustavo Maeso Lando, en su perjuicio, y cuya decisión viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49, cuyas consecuencias para el juez del tribunal señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139, por haber violado expresamente los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva por las razones que siguen:
- que el tribunal señalado como agraviante se encuentra conociendo la ejecución de la sentencia, del juicio que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales incoó en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y la ciudadana María Teresa Pomoli Muñecas (...)
- que la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las copias certificadas que se encuentran contenidas en la acción de amparo que cursa por ante este Juzgado Superior bajo al nomenclatura 7774, de la cual pide sea acumulada a esta pretensión y de cuyas actuaciones se puede constatar lo siguiente: ...omissis...
- Que sobre las primeras solicitudes omisas y sin respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que conllevaron a las primeras violaciones constitucionales que se señalan, acota que las mismas se evidencian de las copias certificadas que se acompañaron en el legajo identificado “A”, y que de las mismas se puede apreciar con meridiana claridad que el tribunal señalado como agraviante, sin causa legal que lo justifique, mantuvo paralizada la continuidad de la ejecución de la sentencia, que con tanto celo preservan los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 556, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido proveer, tal y como lo ordena el artículo 10 eiusdem es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, y que como se aprecia, no existió ningún pronunciamiento en torno a la continuidad de la ejecución tantas veces solicitada, sino hasta el 05-05-2010, fecha en la cual el mencionado Tribunal, profirió un auto mediante el cual entre otras cosas, ordenó: 1) La continuación de la ejecución de la sentencia; 2) Fijó el día y la hora para el acto de nombramiento de los expertos; y 3) Libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, a objeto de conocer las cargas y gravámenes del inmueble embargado ejecutivamente.
- que sobre la segunda de las violaciones constitucionales imputables al tribunal señalado como agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue reseñado en el aludido auto de fecha 5 de mayo de 2010, se han practicado las siguientes diligencias en la fase ejecutiva del mencionado procedimiento: ...omissis...
- que tal conducta no debería tener como excusa, el exceso de trabajo o el volumen de las causas que lleva el mencionado Tribunal, ya que donde la Ley es clara, no distingue el intérprete, y si el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma legal expresa, que fija el término a los pedimentos que no contenga lapsos legales, y dicha norma debe y tiene que ser respetada por los jueces, sin pretexto alguno, más aun en ejecución de sentencia ya que por remisión expresa del artículo 532 eiusdem, la misma una vez comenzada, continúa de derecho sin interrupción, mas aun si se cuenta con el hecho cierto de que los carteles de remate, sobre bienes inmuebles se anuncian en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (...)
- que posterior a lo precedente expuesto, el Tribunal señalado como agraviante, por auto de fecha 28-05-2010, profirió un auto en etapa de ejecución de sentencia mediante el cual decidió entre otras cosas lo siguiente: (...) y luego de ello por auto de la misma fecha, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, oportunidad procesal para que de mutuo acuerdo con los peritos designados, las partes puedan formular las observaciones que estimen conveniente en relación a la determinación del Justiprecio del inmueble (...).
- que en fecha 19-05-2010, fue presentada para su distribución demanda por concepto de nulidad de transacción, incoada en su perjuicio por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, demanda ésta que le tocó conocer previa distribución al Juzgado agraviante, quien admitió dicha demanda por auto de fecha 26-05-2010, demanda ésta que fue introducida con la sola finalidad de detener la continuidad de la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, y cuya nomenclatura nueva quedó designada con el expediente N° 24.293, cuando se le solicitó al tribunal agraviante, la medida cautelar innominada consistente en la paralización del procedimiento de remate del inmueble propiedad de su representado, y que fue así como en el nuevo juicio, el tribunal señalado como agraviante, por auto contentivo en el cuaderno de medidas, en fecha 7 de junio de 2010, entre otras cosas, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en su demanda, y se ordena consignar en el expediente N° 23.289, previa certificación, dicha decisión, a fin de hacer constar la paralización del procedimiento judicial contenido.
- que dicha decisión es violatoria, no solo de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, sino, de todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, debe continuar a derecho sin interrupción, y no puede ser suspendida, sino en los casos de excepción contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley es clara, no distingue el intérprete, no siendo este el caso, ni mucho menos se trata de un juicio de invalidación, el cual pudo haber sido la única vía para atacar la cosa juzgada homologada, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes eiusdem, recurso éste que la parte actora hoy en su improcedente demanda, tampoco ejerció, más sin embargo el tribunal agraviante optó por la decisión judicial inconstitucional denunciada.
- que en un caso idéntico al presente, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-05-2001, expediente N° 01-0214, mediante el cual dejó sentado el siguiente criterio: ...omissis...
- que resumiendo, se puede establecer desde un punto de vista estrictamente constitucional lo siguiente:
- que en etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre, de manera que no es posible por ninguna otra vía legal detener o interrumpir la etapa de ejecución de la sentencia.
- que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación y ejecución de la sentencia dictada (...).
- que demostrado como está que el tribunal señalado como agraviante, proveyó sobre lo ejecutoriado, pasando por encima de la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289. violando en toda forma de derecho el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, y el derecho al debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y que todas esas razones son mas que valederas para la procedencia, admisión y declaratoria con lugar de la presente acción contra decisión judicial.
- Igualmente solicita el accionante en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, sea acumulada a la presente acción de amparo constitucional, la acción de amparo que cursa ante esta alzada en el expediente N° 0774/10.”
III.- El Trámite Procesal.
En fecha 14 de junio de 2010 (f. 211 al 218) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.; asimismo se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Nulidad de Contrato de Transacción) ciudadano Gustavo Maeso Lando, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº E-84.412.864, con domicilio procesal en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en caso de no lograrse la notificación en el domicilio supra señalado, notifíquese en la siguiente dirección electrónica: maesogustavo@yahoo.es.; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, la suspensión de los efectos de dicha sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional, y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 219 al 226).
En fecha 15-06-2010 (f. 227) mediante diligencia, el abogado en ejercicio Isaías Carreras D’Enjoy, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas de los folios 25 al 210, ambos inclusive.
En fecha 16-06-2010 (f. 228) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 128-10 debidamente recibido por la parte querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-06-2010 (f. 231) mediante diligencia, el abogado en ejercicio Isaías Carreras D’Enjoy, consiga copia certificada de la totalidad de los recaudos que evidencian las violaciones constitucionales denunciadas en la fase de ejecución de sentencia con inclusión del auto de abocamiento de la Jueza Agraviante (f. 232 al 253).
En fecha 17-06-2010 (f. 254) mediante diligencia, el abogado en ejercicio Isaías Carreras D’Enjoy, consiga copia simple de diligencia consignada ante el Tribunal Agraviante en la causa N° 23.289 (nomenclatura de ese Juzgado) con sello y firma de la secretaria del Tribunal Agraviante en original, como constancia de no haber tenido acceso al expediente.
Por auto de fecha 17-06-2010 (f. 256) este tribunal ordena el cierre de la pieza N° 1 y abrir una nueva signada con el N° 2.
Pieza N° 2.
Por auto de fecha 17-06-2010 (f. 1, pieza N° 2) este tribunal ordena abrir la pieza N° 2.
En fecha 18-06-2010 (f. 2, pieza N° 2) mediante diligencia, el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, solicita a este Tribunal oficie al Tribunal Agraviante, a los fines de recabar información acerca del expediente principal.
En fecha 18-06-2010 (f. 3al 5, pieza N° 2) mediante diligencia, el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, señala a este Tribunal, que el Tribunal Agraviante ha desacatado la cautelar impuesta por auto de fecha 14-06-2010, la cual ha debido ser acatada de manera inmediata.
En fecha 18-06-2010 (f. 6, pieza N° 2) mediante diligencia, el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, deja constancia que en este día el Tribunal Agraviante, proveyó sobre la medida cautelar impuesta por este Tribunal, acordando el segundo cartel de remate.
En fecha 21-06-2010 (f. 7, pieza N° 2) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ignalia Moya Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal.
Consta al folio 10 de la pieza N° 2, oficio N° 12.134, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acusan recibo del oficio N° 128-10 y de la copia certificada de la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 07-06-2010.
En fecha 22-06-2010 (f. 12, pieza N° 2) mediante diligencia, la abogada Ignalia Moya Moreno, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal ciudadano Gustavo Maeso Lando, consigna poder donde consta su representación legal.
En fecha 23-06-2010 (f. 16, pieza N° 2) mediante diligencia, el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, solicita a este Tribunal, inste a la abogada Ignalia Moya Moreno a hacer notar la representación de la ciudadana Teresa Pomoli Muñecas, o en su defecto que el Tribunal se pronuncie acerca si la referida ciudadana está o no a derecho.
En fecha 28-06-2010 (f. 17, pieza N° 2) mediante diligencia, la abogada Ignalia Moya Moreno, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal ciudadano Gustavo Maeso Lando, aclara a este Tribunal que la ciudadana Teresa Pomoli Muñecas no es parte en el juicio principal, y solicita sea notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29-06-2010 (f. 18, pieza N° 2) mediante diligencia, la abogada Ignalia Moya Moreno, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, se da por notificada en nombre de la ciudadana Teresa Pomoli Muñecas, a fin de evitar que se le pudiera violar el derecho a la defensa.
En fecha 30-06-2010 (f. 19 al 25, pieza N° 2) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, consiga escrito con sus respectivos anexos (f. 26 al 32).
En fecha 21-06-2010 (f. 33, pieza N° 2) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio debidamente recibido por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 30-06-2010 (f. 36, pieza N° 2) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 14-06-2010, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 02-07-2010 (f. 37, pieza N° 2) mediante diligencia, el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, consiga copias certificadas que evidencian las violaciones constitucionales sobrevenidas, imputables al Tribunal Agraviante señaladas en el escrito de fecha 30-06-2010 (f. 38 al 44).
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de julio de dos mil diez (2010) (f. 45 al 52, pieza N° 2), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806 y con domiciliado procesal en la avenida Bolívar, con calle los Uveros, Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), piso Nº 01, local 138, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparece la abogada Ignalia Moya Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, con domicilio procesal en la calle San Rafael, altos de Domesa, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, uruguayos, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864, y del pasaporte Nº 01540220-3, respectivamente, domiciliados en la calle El Cristo, Residencias San Domenico, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, parte actora en el juicio principal de Nulidad de Contrato de Transacción. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ni el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, parte querellante en el presente procedimiento y expresó lo que se transcribe a continuación:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juez desaplica el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia por causas distintas a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil incurre en violación directa a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la ejecución de los fallos judiciales obtenidos en derecho. En este sentido, se le imputan al tribunal agraviante las citadas violaciones constitucionales que obedecen a los siguientes hechos: el primero de ellos, lo constituye la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución cuando una vez que la juez agraviante se aboca al conocimiento de la causa por vez primera mediante diligencia de fecha 22-01-2010, se le solicita la continuidad de la ejecución de la sentencia, pedimento éste que fue reiterado y no fue sino 103 días continuos contados a partir de dicha fecha cuando por auto de fecha 05-05-2010 por auto expreso ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia pero con la salvedad que dicha continuidad no se produjo porque a su entender (es ilegal) una de las partes coejecutadas no se había notificado del abocamiento de la juez Cristina Martínez al conocimiento de la causa, a este respecto es necesario señalar en que estado de ejecución de sentencia se encontraba el juicio, así tenemos: Que por auto de fecha 18-01-2010 el cual cursa al folio 351 de la 1era pieza del presente expediente, la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la causa, previamente a ello constan las siguientes actuaciones por ella recibidas: 1) del folio 232 al 236 de la 1era pieza cursa auto que homologó la transacción de fecha 19-06-2009; al folio 237 de la misma pieza cursa auto de fecha 07-07-2009 mediante el cual se declara definitivamente firme el auto que homologa la transacción de fecha 19-06-2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se fijó el 10 día de despacho siguiente para que la parte ejecutada efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia; al folio 238 cursa auto de fecha 05-08-2009 mediante el cual consta los días de despacho transcurridos sin que los ejecutados efectuasen el cumplimiento voluntario de la referida sentencia y del folio 239 al 243 cursan las demás diligencias que contienen entre otras actas de embargo, fijación del cartel de embargo y el respectivo oficio participando el respectivo embargo al registrador inmobiliario respectivo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que en fase de ejecución de sentencia una vez cumplido el lapso para la ejecución forzosa no es necesario la notificación a las partes para ningún acto del proceso, incluso cuando se aboca un nuevo juez al conocimiento de la causa, en este sentido en sentencia de fecha 31-10-2000 contenida en el expediente Nº 00-1268 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, fijó el siguiente criterio : (omissis) “la ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa, de ejecución continua sin interrupción y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.
Consecuencia de lo anterior es que el abocamiento de un nuevo juez que conoce la fase de ejecución ya en marcha, con las partes a derecho, no requiere de notificación alguna de las partes por lo que el planteamiento del quejoso en ese sentido debe ser desechado. Así se declara.” Consigno la referida sentencia. En vista de lo anterior el primer supuesto de suspensión imputado al tribunal señalado como agraviante en su auto de fecha 05-05-2010 mediante el cual estableció que la suspensión obedeció a que la parte coejecutada ciudadana María Teresa Pomoli no estaba a derecho, pido que sea desechada y por vía de consecuencia se prueba y se demuestra que el juez actúo fuera de su competencia y procedió a suspender el principio de continuidad de la ejecución sin causa legal que lo justifique, incurriendo en violación directa de los artículos 25, 26, 27, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyas consecuencias para el juez agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139 de la Carta Magna. Ahora bien, siguiendo el estricto orden cronológico de las denuncias, el tribunal agraviante sin estar facultado para ello y sin causa legal que lo justifique procedió por auto de fecha 07-06-2010 a suspender ilegalmente el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 532 previamente citado, en el presente caso el supuesto de suspensión obedece a la introducción de una demanda paralela intentada casi un año después por el coejecutado Gustavo Maeso, por concepto de nulidad de transacción a tal efecto previa solicitud de la apoderada del mencionado ciudadano la misma solicitó en su libelo una medida cautelar innominada que consistía en la paralización del procedimiento de remate del inmueble propiedad de su representado…y el tribunal agraviante sin causa legal que lo justifique aparte de haber otorgado tal medida ilegal le dio o concedió mucha más de lo solicitado, lo cual infecta de ultrapetita el citado auto de fecha 07-06-2010 por cuanto acordó la paralización judicial llevado en el expediente 23289 hasta que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, en este sentido aparte de ello profirió contra la ejecutado en el expediente 23289 por auto de fecha 05-05-2010, continuaré mi exposición en el derecho a réplica. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
Interviene en la audiencia constitucional, la abogada Ignalia Moya Moreno, apoderada judicial de la parte actora y expresó, lo que se transcribe a continuación:
“Como primer punto solicito sea declarado inadmisible el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De las copias certificadas que en este acto consigno, se demuestra que para el día 27-05-2010 aún cuando no había sido decretada, no había habido un pronunciamiento del tribunal aquí denunciado, pero si ya estaba solicitada esa medida; el día 27-05-2010 el abogado Isaías Carreras diligenció haciendo oposición a la medida que no se había decretado; el día 08-06, igualmente solicitó copia certificada de la demanda, del auto de admisión, dispuso que el juez había emitido opinión en la misma diligencia e igualmente hizo oposición el día 8 un día después del decreto de la medida. Aunado a lo antes dicho solicito que sea inadmisible porque la vía de impugnación para el decreto de la medida es la vía de la oposición que efectivamente él ejerció y aún cuando la parte que se sienta agraviada por el decreto de una medida o de una decisión de un tribunal pueda decidir que recurso ejercer, debe explicar el porqué recurre a la vía de amparo y justificar tales hechos; según lo establecido el a (sic) sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05-06-2002 expediente 02-0175 ponente el Dr. Iván Rincón Urdaneta; y del presente recurso de amparo no se evidencia que el accionante haya justificado el hecho de haber intentado un recurso de amparo. Igualmente fundamento la inadmisibilidad según sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 10-02-2010 cuando mí representado intentó una acción de amparo en contra del tribunal segundo por la falta de admisión de la demanda, en dicha decisión se alegó una sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas señala que la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria son remedios inmediatos a las lesiones que pudieran cometer los tribunales, la cual consigno igualmente en este acto. Ahora bien, en cuanto al primer punto alegado es totalmente falso que la ciudadana juez haya mantenido paralizada la causa durante 103 días desde su abocamiento hasta el mes de mayo, porque como bien lo dijo la parte accionante, la ciudadana juez ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso tal como corresponde en virtud de que en primer lugar la causa se encontraba paralizada como consecuencia de la recusación de la Dra. Jiam Salmen y para el momento de la recusación de la Dra. Jiam Salmen no existía juez en el tribunal Primero de Primera Instancia, meses después se nombró a la Dra. Cristina Martínez quien recibe el expediente en virtud de la recusación, ordenando la referida notificación, en tal sentido el abogado Isaías Carreras, primero sí se consideró lesionado su derecho debió haber ejercido el recurso de apelación o recurrir de hecho, en el momento en que se ordenó la notificación; y en segundo lugar debió haber dado el impulso procesal correspondiente, el impulso de notificación de las partes, lo que no hizo, sino que se dedicó a diligenciar profiriendo amenazas contra el tribunal y ejerciendo recursos de amparos temerarios, posteriormente, desistió de ello. En cuanto al segundo punto, de que la Dra. Cristina Martínez decretó una medida ilegal en fecha 07-06-2010 es totalmente falso, por cuanto se introdujo una demanda de nulidad de transacción la cual se puede introducir dentro de los 5 años siguientes a que las partes se den cuenta de dicha transacción y en la misma se demostró el fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in danni, ya que de no haberse decretado esa medida la sentencia pudiera quedar ilusoria en caso de que continuara la ejecución forzosa de la transacción que se impugna por el dolo ejecutado o reflejado por el abogado Isaías Carreras y el abogado Santiago Melchor, quienes sin autorización de mis representados y a espaldas de ellos realizaron esa transacción, la cual dio lugar a una denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de prevaricación, fraude y agavillamiento, consigno en este acto oficios dirigidos al tribunal denunciado como agraviado donde se solicita copia certificada de todo el expediente y todas las actuaciones de estos abogados. Ratifico la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Es todo”.
EN RÉPLICA:
El abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, hace uso del derecho a réplica y expone:
“continuando con mi exposición el tribunal agraviante profirió contra la ejecutoriada en el expediente 23289 por auto de fecha 05-05-2010; en otro orden de ideas el mencionado auto agraviante de fecha 07-06-2010 viola los derechos constitucionales previamente citados, ya que el juez agraviante no tiene facultad legal ni mucho menos constitucional para dictar una medida preventiva que suspenda una medida ejecutiva por demás definitivamente firme, en este sentido tenemos que la Sala Constitucional a considerado que al no existir los supuestos establecidos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a una juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así lo dejó sentado en sentencia de fecha 15-02-2000 (caso Benito Doble Goyas) la cual estableció: (omissis) …”de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que se alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ella se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de ejecución de la sentencia sin que se hubiere verificado ninguno de los supuestos previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…”. En el presente caso el supuesto de suspensión obedece como se dijo a la solicitud que le formulara la parte coejecutada en su nueva demanda intentada en el expediente 24293 nomenclatura del tribunal agraviante, la cual aparte como se dijo está infectada de ultrapetita hace mal uso del vocablo jurídico ya lo que pretendió paralizar es el procedimiento judicial y dicho procedimiento judicial ya no existe por cuanto sobre él pesa cosa juzgada, es decir, no hay contención entre las partes, simplemente lo que queda es el procedimiento de ejecución de la sentencia, cosa esta muy distinta a lo ordenado en el auto de fecha 07-06-2010. De igual manera a sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-06-2002, expediente Nº 012209, el siguiente criterio vinculante: “el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual permite la excepciones de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme….La Sala en sentencias anteriores ha considerado, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma no hay fundamento legal que permita al juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme…”. Es de hacer notar que la mencionada suspensión ha obedecido en virtud de haberle anexado al juicio identificado con la nomenclatura 23289 (ejecución de sentencia) una copia certificada del auto proferido en fecha 07-06-2010 en el expediente 24293, sin haber pronunciamiento previo por auto expreso en el juicio cuya ejecución de sentencia se está tramitando, o que a todas luces constituye abuso de derecho, lo cual me privó de la posibilidad de apelar y aplicar el procedimiento que prevé el artículo 533 en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la jurisprudencia de fecha 15-02-2000 supra dicha, también estableció: “Observa esta Sala en efecto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento aplicable conforme al artículo 533 eiusdem a cualquier incidencia que surjan durante la fase de ejecución de la sentencia que no corresponda con los supuesto contemplado en el artículo 532 del mismo Código y que tal procedimiento debió ser aplicado y aunque el auto que declaro suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607 pudo ser objeto de apelación de la parte afectada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida”. Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-09-2003 expediente 00406 sentencia Nº 00546 establece o considera que incurre en quebramiento de las formas procesales el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresas y taxativamente señaladas en el artículo 532”. De manera sobrevenida también fue denunciado como el tribunal agraviante por auto de fecha 28-06-2010 violó el principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que se acompañaron en copias certificadas diligencias de fecha 01 de los corrientes. Se pide pronunciamiento del tribunal en cuanto al desacato pronunciado al tribunal agraviante. Es todo”.
EN CONTRARRÉPLICA:
La abogada Ignalia Moya Moreno, hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos:
“En relación a la sentencia alegada por el accionante de la misma se desprende que la paralización de la fase de ejecución se solicitó y decretó dentro de ese mismo proceso, en el presente caso, no debería ser aplicado por cuanto los supuestos de hechos son totalmente diferentes, ya que la medida preventiva como su nombre lo indica es precisamente para evitar que la sentencia que pudiera dictar ese tribunal en caso de que fuese favorable quedar ilusoria, si finalmente se ejecuta el inmueble a consecuencia de la transacción homologada la cual se está impugnando por la vía de la nulidad de la transacción en donde se decretó la medida preventiva innominada. En todo caso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte actora en este procedimiento de amparo podía como efectivamente lo hizo ejercer el recurso de oposición, en la cual se abre una articulación probatoria incluso se haya opuesto o no a la medida, por lo tanto solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud del ejercicio del recurso de oposición por parte del abogado Isaías Carreras el cual es un recurso breve y el idóneo para dilucidar tal situación o violación y de conformidad con la sentencia alegada en el momento de mi primera exposición. En cuanto al último punto que alegara el abogado Isaías en su exposición considera esta representación que no debería ser objeto de decisión en el presente amparo por cuanto el mismo es un hecho nuevo no denunciado inicialmente en su escrito de amparo constitucional, igual sí considera la parte actora en este proceso que le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso debió ejercer los recursos ordinarios existentes para solucionar esa situación ya que todo juez es constitucional. Es todo”.
El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a lo siguiente: “admite las pruebas y anexos promovidas tanto por el accionante como por la parte actora en el juicio principal, con excepción de las copias simples insertas al folio 91 al 118 inclusive por cuanto no están debidamente certificadas, promovidas por la parte accionante, se admiten cuanto a lugar salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo.”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha ocho (08) de julio de 2010 (f. 95 y 96, pieza N° 2) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, contra la decisión dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, parte actora en el juicio que por Nulidad de contrato de Transacción sigue contra el ciudadano Isaías Carreras D’ Enjoy, en el expediente Nº 24.293 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 14-06-2010, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 07-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.293 (nomenclatura del tribunal de instancia).
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman: (...)”.
IV.- Motivaciones para decidir
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado por el ciudadano Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante expone lo siguiente:
“(…) Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal acción de amparo contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abg. (sic) Cristina Martínez en fecha 7 de junio de 2010, dictada en el expediente N° 24.293, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción, sigue el ciudadano Gustavo Maeso Lando, en su perjuicio, y cuya decisión viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49, cuyas consecuencias para el juez del tribunal señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139, por haber violado expresamente los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículo 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva. ...”
En la Audiencia Constitucional, la parte Accionante alega lo siguiente:
“(…) el tribunal agraviante sin estar facultado para ello y sin causa legal que lo justifique procedió por auto de fecha 07-06-2010 a suspender ilegalmente el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 532 previamente citado, en el presente caso el supuesto de suspensión obedece a la introducción de una demanda paralela intentada casi un año después por el coejecutado Gustavo Maeso, por concepto de nulidad de transacción a tal efecto previa solicitud de la apoderada del mencionado ciudadano la misma solicitó en su libelo una medida cautelar innominada que consistía en la paralización del procedimiento de remate del inmueble propiedad de su representado…y el tribunal agraviante sin causa legal que lo justifique aparte de haber otorgado tal medida ilegal le dio o concedió mucho más de lo solicitado, lo cual infecta de ultrapetita el citado auto de fecha 07-06-2010 por cuanto acordó la paralización judicial llevado en el expediente 23289 hasta que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, en este sentido aparte de ello profirió contra la ejecutado en el expediente 23289 por auto de fecha 05-05-2010…”
En este mismo acto la parte actora del juicio principal alegó:
“ (…) el día 27-05-2010 el abogado Isaías Carreras diligenció haciendo oposición a la medida que no se había decretado; el día 08-06, igualmente solicitó copia certificada de la demanda, del auto de admisión, dispuso que el juez había emitido opinión en la misma diligencia e igualmente hizo oposición el día 8 un día después del decreto de la medida. Aunado a lo antes dicho solicito que sea inadmisible porque la vía de impugnación para el decreto de la medida es la vía de la oposición que efectivamente él ejerció y aún cuando la parte que se sienta agraviada por el decreto de una medida o de una decisión de un tribunal pueda decidir que recurso ejercer, debe explicar el porqué recurre a la vía de amparo y justificar tales hechos…”, y en el momento de ejercer su derecho a contrarréplica indicó: “(…)En todo caso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte actora en este procedimiento de amparo podía como efectivamente lo hizo ejercer el recurso de oposición, en la cual se abre una articulación probatoria incluso se haya opuesto o no a la medida, por lo tanto solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud del ejercicio del recurso de oposición por parte del abogado Isaías Carreras el cual es un recurso breve y el idóneo para dilucidar tal situación o violación y de conformidad con la sentencia alegada en el momento de mi primera exposición…”
Sobre el particular, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, expediente Nº 04-0965, sentencia Nº 2702, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, éste estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, debe esta Sala observar que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta norma ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia Nº 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia Nº 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…)”.
La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional.
Una vez hecho el desarrollo del presente caso, con el fin de que el tribunal superior, actuando en sede constitucional, resolviera la controversia de algún derecho violado, la parte accionante denuncia en su escrito de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que interpone formal acción de amparo contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Cristina Martínez en fecha 7 de junio de 2010, dictada en el expediente N° 24.293, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción, sigue el ciudadano Gustavo Maeso Lando, en su perjuicio, y cuya decisión viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49, cuyas consecuencias para el juez del tribunal señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139, por haber violado expresamente los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículo 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, la parte actora en el juicio principal hizo oposición a la medida que no se había decretado, oposición que fue ratificada el día 08 de junio, un día posterior al decreto de la medida a que se hace referencia.
El Amparo Constitucional para su interposición como acción propiamente dicha se produce ante la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que haya sido dictada o en caso de la existencia de esta la imposibilidad de su ejercicio o de su agotamiento inútil, ante eso, no puede pensarse como bien lo ha indicado la doctrina que el amparo constitucional sea el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando esta haya sido lesionada. Por lo tanto, la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la escogencia de la acción de amparo frente a las vías o recursos judiciales preexistentes, esta viene a ser de carácter excepcional.
En el presente caso, la parte accionante a lo largo del ejercicio del amparo constitucional interpuesto ante este Tribunal, en ningún momento señaló la utilización de la vía de la oposición para hacer valer el derecho que éste viene reclamando, solamente señaló a lo largo del litigio las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sin embargo, la parte actora en el juicio principal que se encontraba presente en la audiencia constitucional observó al tribunal constitucional que efectivamente este había hecho formal oposición en la oportunidad que le otorga la ley, tal como se evidencia de las actas procesales que están consignadas en copias certificadas en el presente expediente, específicamente al folio 65 de la segunda pieza.
Los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce, en virtud de que la vía ordinaria, viene a ser eficiente para restablecer derechos constitucionales vulnerados de los ciudadanos, por lo que el amparo constitucional queda habilitado para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ello se hace viable en la medida que no existen vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.
El autor Humberto Bello, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pagina 132, ha dicho lo siguiente:
“…Utilización de vías ordinarias. Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz, para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer, restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente…”.
Por lo que en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, y en el caso de autos, es la oposición en el proceso cautelar, necesario es determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”, por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto o por resolver judicialmente, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y realizado el análisis del presente caso, quien aquí decide declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, contra la decisión dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, contra la decisión dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, parte actora en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción sigue contra el ciudadano Isaías Carreras D’ Enjoy, en el expediente Nº 24.293 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 14-06-2010, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 07-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.293 (nomenclatura del tribunal de instancia).
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07812/10
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (13-07-2010) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.