REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Pampatar, 28 de julio de 2010
Años: 200º y 150º
Vistas las diligencias suscritas en fecha 17 y 28 de junio de 2010, por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, parte actora en la presente causa, mediante las cuales solicita que este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que ésta recaiga sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; este Juzgado para decidir en relación con lo solicitado, observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora junto con el libelo de la demanda pidió que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:
“….se han demostrado los extremos del artículo 585 (sic) del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, representado por el documento de venta otorgado por ante el registro públicos del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16 de marzo de 2010, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 y correspondiente al folio real del año 2010, así como el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, representado por el protesto del cheque emitido para el pago del precio de venta, que demuestra la insolvencia de la demandada; solicito del Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el apartamento que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B (…) y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el sector Campeare, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, arriba deslindado y que pertenece a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ….” ------------------------------------------------------
La medida preventiva solicitada la decretó este Juzgado en fecha 16-06-2010 y fue participada al Registrador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por oficio N° 9157-347 de la misma fecha, cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------
Esta medida fue solicitada por el apoderado actor y decretada por el Tribunal en su momento para preservar en el tiempo el inmueble que el actor reclama como suyo pero que de los hechos libelados se demuestra que pertenece a la parte accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ; lo que significa que la utilidad cautelar está vigente, protegiéndose el derecho real. -----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la parte actora pretende que se decrete la medida preventiva de secuestro, fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: -------------------------------------
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…) . -------------------------------------------------------------------------------------------------------
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. ------------------------------------------------------------------------------------
Se verifica de las solicitudes efectuadas por el apoderado actor que éste no proporcionó al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión así como las pruebas que sustenten tal pedimento; es decir, si bien es cierto que primariamente el apoderado judicial de la parte accionante alegó y demostró las razones por las cuales solicitaba la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis; no hizo lo propio para pedir la medida de secuestro, silenciando las razones de hecho y de derecho pertinentes y en las cuales debe soportarse este Juzgado para su decreto, ya que el juez debe apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el peligro de la demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); de modo que si tales requisitos de procedencia señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se satisfacen, la cautelar no se decreta, pues la potestad discrecional del juez tiene límites. --------------------------------------------------------------------------------------------
Se evidencia que la petición cautelar del apoderado Judicial Dr. Iván Gómez Millán, de la parte actora, es una solicitud exigua ya que no indica en forma clara el porqué pide que se le acuerde tal medida, esto es, no expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su petición, pero además de ello, se verifica que los requisitos de procedencia no están satisfechos ya que no resulta de autos comprobadamente, a juicio de quien decide, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) consistente en “…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…) esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse, además de esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate…” -------------------------
No obstante lo anterior, se configura otro impedimento para conceder la medida de secuestro solicitada y es, que su decreto luce anticipado y por tanto, ilegítimo, ya que se sustituye en la pretensión solicitada que versa sobre la resolución del contrato de compraventa celebrado y la devolución del inmueble objeto de tal contrato. --------------------------------------------------------------------------------
Autores como Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas”, reiteran tal posición procesal, al expresar: “Si la medida cautelar… se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su pretensión principal. Una medida así para el juez, decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticente a responsabilidad civil por abuso de derecho…” --------
La Sala de Casación Civil en fallo N° 460 del 20-05-2004, estableció, lo siguiente, respecto de las cautelares: ------------------------------------------------------------
“…el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda” (énfasis del tribunal). –
En conclusión, es indiscutible que la medida preventiva de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte accionante resulta improcedente, por cuanto el debate de la controversia principal está centrado en determinar quién es el propietario del inmueble objeto del litigio porque ha pagado o no, su precio y así, determinar en consecuencia, la procedencia o no de la acción intentada. ASÏ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
En razón de todo lo expresado este Juzgado del Municipio Maniero del estado Nueva Esparta en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida preventiva de secuestro que con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el abogado Iván Gómez Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Johan Ernest Gabriel Tholens. ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco

Juez Prov. Del Municipio Maneiro
La Secretaria temporal,

Luisa Belinda Gómez Fernández.


En esta misma fecha (28-07-2010) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2010-593. Conste,
La Secretaria Temporal,

Luisa Belinda Gómez Fernández



Expediente Nro. 2010-1689.
Luisa.-