REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 20 de julio del 2010.-
200º y 150º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ VILLALBA y LUISA BELTRANA ACEVEDO, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a la mamá del solicitante y a sus hermanos, de vista trato y comunicación; asimismo, contestaron que conocieron al decujus TOMAS MANUEL OLIVEROS, que saben y les consta que la solicitante estaba casada con el decujus y que les consta que de esa unión conyugal procrearon sus hijos identificados en la solicitud; ya que ellas conocen a esa familia desde hace muchísimos años, del mismo modo respondieron que les consta que la esposa del decujus y sus hijos son los únicos herederos, de igual manera contestaron que le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace muchos años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano TOMAS MANUEL OLIVEROS, a los ciudadanos DOLORES MARIA MATA OLIVEROS, CLEMENTE JOSÉ OLIVEROS MATA, LUZMILA DEL VALLE OLIVEROS DE MATA, SEVERINA DEL CARMEN OLIVEROS DE GUERRA, HORTENSIA CONCEPCION OLIVEROS DE CARABALLO, MERALDA DEL JESUS OLIVEROS DE RIVERA, RAIZA MATILDE OLIVEROS DE YAMAGUCHI, LUIS ERNESTO OLIVEROS MATA Y TOMAS RAMON OLIVEROS MATA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 1.322.880, V- 4.051.422, V-4.647.799, V-4.652.524, V-3.486.900, V-2.834.355, V-3.486.956, V-4.655.106, V-3.826.783, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes, como hijos del decujus antes mencionado.-------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.--------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010-588, siendo las 2:50 pm. Conste.
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán