REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 20 de julio de 20 de julio de 2010.-
200º y 150º.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Yaritza Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.118.745, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------
Apoderados judiciales de la parte actora: Jerges Dorta y Sandra Villalba Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 14.427, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: Emilitza Rojas de Velazco y Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.418.369 y 5.134.070, respectivamente, la primera con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.--------------------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por la demanda que por simulación de venta es intentada por el abogado Jerjes Dorta en representación de la ciudadana Yaritza Rojas Moreno, alegando el apoderado actor que su representada tiene la posesión por un contrato verbal de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 6-C, ubicado en las Residencias Margarita Tenis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que desde hace más de 6 años junto con su hijo Daniel Eduardo Troconis Rojas han poseído dicho inmueble de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como suya; que, la ciudadana Emilitza Rojas de Velazco de forma constante , amenazante y perturbadora sometió a la actora a un inusual presión en la cual sin reconocer el hecho de la posesión pretendió desalojarla del inmueble ya descrito, con amenazas verbales y perturbadoras y con una demanda de desalojo sin bases de hecho ni de derecho sólidas ante este mismo juzgado en la cual solicitaba una medida de secuestro que no fue decretada y así lo confirmó el Tribunal superior. Que frente a la desesperación la ciudadana Emilitza Rojas de Velazco intentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de, Tránsito y Agrario de este estado una demanda por cobro de bolívares contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui y la ciudadana Emilitza Rojas de Velasco le da en pago a la otra ciudadana ya identificada el inmueble ubicado en Residencias Margarita Tenis Club, apartamento 6-C, piso 6, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll y es por ello, y con fundamento en los artículos 1.281; 1.141 y 1.157 del Código Civil que la demanda para que convenga o en ello sea condenada en que el contrato de venta que fue celebrado entre las ciudadanas Emilitza Rojas de Velazco y Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 2007, es simulado, en consecuencia de ello, inexistente y por tanto, nulo de nulidad absoluta , así como demanda el pago de las costas procesales.---------------
En fecha 10-07-2007, (f. 197 y 198), se admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a dar contestación a la demanda y en razón que de las actas del proceso se evidenciaba que la ciudadana Emilitza Rojas de Velazco tiene domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; al tiempo que se ordenó librar la compulsa respectiva del libelo de demanda, el auto de admisión y con la orden de comparecencia al pie, ser entregados al Alguacil de este Tribunal para que citara a la codemandada Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Julio de 2007, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, solicita le sean expedidas dos (2) juegos de copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la carátula de la presente demanda. En esta misma fecha se acordó mediante auto expedir por secretaria las copias Certificadas solicitadas con inserción de diligencia y auto. Folios 199 y 200. ---------
En fecha 16-07-2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jerjes Dorta Martínez , plenamente identificado en autos, dejo constancia mediante diligencia suscrita de recibir los dos (2) juegos de copia Certificadas solicitadas. Folio 201. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Julio de 2007, por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, deja en ese acto dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, para que previa certificación por secretaria, se forme la compulsa para la citación personal de las demandadas. De igual forma, dejó expresa constancia que ha dejado las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para el logro del fin antes descrito y así dar cumplimiento a las exigencias del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita a este honorable Juzgado, oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, indicándole, tal como lo señala el Código Civil, debe colocar al margen del documento objeto de nulidad absoluta, cual es ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio del año 2007, bajo el Nº 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero Principal, Tomo Nº 09, Segundo Trimestre del año citado, una nota marginal en la cual haga referencia a la demanda propuesta. Así mismo, que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Publico, tal como lo solicitó en el Capítulo VI, del libelo de la demanda. Folio 202.--
Por diligencia de fecha 20-07-2007, el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó expresa constancia que la parte actora puso a la disposición el medio de transporte necesario para la citación de la Codemandada, ciudadana Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui, e igualmente suministró las copias simples, a los fines de realizar las compulsas. En esa misma fecha se libró compulsa, junto con la orden de comparecencia al pie y Recibo de Citación, a nombre de la ciudadana Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui. Folios 203 al 205. --------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 25-07-2007, a los fines de facilitar el manejo del presente expediente, y la mejor conservación de las actas procesales que lo conforman, se acordó abrir otra pieza, la primera pieza consta de Doscientos Seis (206) folios, incluyendo el presente auto, y la segunda pieza se inicia con copio certificada de este auto y la integran las actas procesales sucesivas a partir de la presente fecha. Folio 206. En esa misma fecha 25-07-2007, se libró exhorto con oficio Nro. 9157-389, para el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la codemandada ciudadana Emilitza Rojas de Velasco. Folio 2 al 5 de la segunda pieza. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Aliant R. Medina V, consignó en ese acto sin firmar Recibo de Citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia al pie, a nombre de la ciudadana Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui, parte demandada. Folios 6 al 19. ----------------------
Por diligencia de fecha 6-8-2007, el Abogado en ejercicio Jerjes Dorta Martínez , en su carácter acreditado en autos, en virtud de no poder haber logrado la citación personal de la demandada Elizabeth Coromoto Galíndez, solicito acordar la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del código de Procedimiento civil. Folio 20. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 13-08-2007, el apoderado de la parte actora, ratifica la solicitud realizada en el presente expediente con relación de oficiar al Ministerio Publico en virtud de los delitos cometidos contra la administración Pública. Folio 21. -------------
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2007, el apoderado de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2007. Folio 22. ------------
Por diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, expone: “en virtud de la imposibilitad que hasta la fecha se ha presentado para hacer la citación personal de la co-demandada Emilitza Rojas, ya identificada, informa a este honorable Tribunal mi interés en esta causa y el impulso procesal necesario que doy a este proceso en que se realizan las diligenciad necesarias para informar a este Tribunal el resultado de la comisión librada” . Folio 23. -------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 1-12-2008, el Tribunal visto lo manifestado en diligencia suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el apoderado de la parte actora, el Tribunal insta a la parte actora a que suministre la información necesaria relativa al Juzgado en el cual se esta gestionando la citación de la parte co-demandada, ciudadana Emilitza Rojas de Velasco, ello con el fin de requerir al Juzgado que por distribución le correspondió, sobre el estado en que se encuentra el exhorto librado a tal efecto. Así mismo el Tribunal se pronuncio con relación a la solicitud a que se oficie al Ministerio Público, por los delitos que dice se han cometido contra la Administración Publica. Folio 24. --------------------------------------------------------------
En fecha 3-12-2008, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, abogado Jerjes Dorta, solicita copia certificada de los folios 2, 3 y 4 que rielan en este expediente. Folio 25. ---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 4-12-2008, el Tribunal vista la diligencia de fecha 3-12-2008, por el abogado en ejercicio Jerjes Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado. –folio 26.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-03-2009, el apoderado de la parte actora, por diligencia expone: que en virtud de la suspensión de actividades Tribunalicias en el Área Metropolitana de Caracas, por traslado de sede de los Juzgados Civiles, informo a este respetado Tribunal que mi representada realiza todos los esfuerzos necesarios para que la comisión librada sea devuelta con sus resultas, en consecuencia tenemos todo nuestro interés procesal en la presente causa”. Folio 27. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-05-2009, el Tribunal visto lo manifestado en diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2009, por el apoderado de la parte actora, dictó auto instando una vez mas al apoderado actor, a que suministre a este despacho la información necesaria relativa al Juzgado en el cual se esta gestionando la citación de la parte co-demandada, ciudadana Emilitza Rojas de Velasco, ello con el fin de requerir al juzgado que por Distribución le correspondió, informe sobre el estado en que se encuentra el exhorto librado a tal efecto. Folio 28. -------------------
En fecha 3-3-2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyó mediante Poder Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 155 y 159 ejusdem, reservándose su ejercicio, en la persona de Sandra Villalba Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.427, el mandato que le fuera otorgado por Yaritza Rojas. Folio 29. -----------------------------------------------------
En fecha 29 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva informar sobre todo lo relacionado al exhorto librado a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada ciudadana Emilitza Rojas. Folio 30.----------------------------------------------
En fecha 07 de Mayo de 2.010, se libró oficio Nº 9157-215, para el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Folio 31.----------------------------------------------------------------------------------
Se verifica que esta causa no se encuentra en estado de sentencia, sin embargo el Tribunal procede a su examen con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y, hace las siguientes consideraciones:----------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. -----------------------------------
De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000102 de fecha 26-03-2010 dictado en el expediente N° 09-539, por la Sala de Casación Civil (Caso: Jesús Esteban Vivas Durán contra Cruz Marina Díaz García), dejó establecido respecto de la perención, lo siguiente: -----------------------------------------------------------
“…Así lo ha sostenido esta Sala, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia N° RC-209, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Banco Canarias de Venezuela contra Humberto Hibirma Parejo y otra, exp. N° 08-639, en la que se expresó lo siguiente: -------------------------------------------------------------
“…Ahora bien, pese a la vaguedad de sus argumentos, se aprecia que su desacuerdo con la sentencia de alzada tiene que ver directamente con el hecho de no haberse declarado en dicho fallo la perención breve solicitada por la parte a la cual representa (la demandada), lo que según su criterio, de haber sido tomado en cuenta por el ad quem le hubiera producido una sentencia favorable a sus intereses. -------------------------------------------------------------------------------------
Ante lo señalado, corresponde a esta Sala hacer referencia al criterio sostenido en la sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, dictada en el caso Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves (sic) Orihuela y otros, en la cual, respecto a la naturaleza de las normas relativas a la perención y a las denuncias relacionadas con dicha materia en sede casacional, se dejó establecido lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------
“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio. (Énfasis de este Tribunal) ---------------------------------------------------------------
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión. --------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión. ---------------------------------------
(…)
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.-------------------------------------------------------------------------------------
(…)
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de (sic) impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios. -----------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.-----
En este caso particular se verifica que la demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2007 y la boleta de citación de fecha 20 de julio de 2007 fue emitida para citar a la ciudadana Elizabeth Coromoto Galíndez Andonegui domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mientras que para citar a la ciudadana Emilitza Rojas Velazco, el día 25 de julio de 2007, se libró exhorto a un Juzgado de igual categoría y competencia en el Área Metropolitana de Caracas y hasta la presente fecha no hay evidencia en autos de que las codemandadas estén a derecho; es decir, respecto de la primera de las mencionadas, no hay en autos ninguna prueba que demuestre la insistencia de la parte actora en lograr su citación, tan sólo la petición de que sean emitidos carteles conforme a los postulados del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, respecto de la segunda codemandada, ciudadana Emilitza Rojas de Velazco a pesar de la insistencia del Tribunal instando al apoderado actor para que informe cuál es juzgado comisionado con el propósito de recabar las resultas del exhorto, éste no satisfizo con precisión el punto, no pudiendo materializarse. Aunado a ello, se evidencia de las actas del proceso que el apoderado actor se ha limitado a suscribir diligencias solicitando copias certificadas, pidiendo que se oficie a la Fiscalía Superior la comisión de un supuesto hecho punible, la sustitución de un poder apud acta pero no ha realizado actividad procesal alguna que conlleve a encaminar el proceso hacia su fin último que es la sentencia; es decir, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a que éste mantenga su curso, antes bien ha incurrido en inactividad en un período superior a un año, desde que el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa para la citación de una de las codemandadas, limitando su actividad a la petición de carteles conforme a la precitado 223 del texto adjetivo civil, el día 6 de agosto de 2007 y todo ello, conduce a este Tribunal indefectiblemente a declarar que ha operado la perención de la instancia que es una institución de orden público que debe ser declarada aun de oficio; esto es, la falta de impulso del actor por más de un año ha producido el efecto jurídico denominado perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------------------------------------------
IV.- Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, extinguido el presente proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se levanta la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2007, consistente en mantener a la ciudadana Yaritza Rojas Moreno en posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Margaritas Tenis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Notifíquese a la parte actora la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el presente expediente.----
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Pampatar, a los 20 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 150º.---------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (15/07/2010), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-589, siendo las 02:00 P.M.. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. N° 07-1.353
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.-