REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
200° Y 151°
NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de Mayo de 2010, la ciudadana LIBIA FRANCISCA LOPEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.342, asistida por el abogado Vladimir Romero, Inpreabogado N° 115.272, presentó formal demanda por ante este Juzgado por DESALOJO ARRENDATICIO contra la ciudadana NURKIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.576, anotándose en el Libro de Causas bajo el N° 397-10.-
Narra la accionante en su libelo, entre otras cosas dice: En fecha 30 de Octubre del 2007 firmé un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nurkis Brito, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle nueve (9), casa N° 17 de la Urbanización Cerromar de la población del Espinal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, como se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.993, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 6 del Tercer Trimestre del año 1.993 y en documento Protocolizado en la misma oficina en fecha 21 de Septiembre del año 2005, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2005, dicho contrato se estableció inicialmente un canon de arrendamiento de bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) de los anteriores, hoy bolívares Doscientos (Bs. 200,oo); se le fue aumentando proporcionalmente hasta la fecha que es de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo), desde Enero del año en curso la ciudadana con la cual realicé el contrato de arrendamiento no cancela dicho canon. Cabe destacar que en Enero del 2009, la ciudadana Nurkis Brito me firmó la notificación que le hice en ocasión a necesitar mi vivienda, por esta situación adoptaron una actitud de rebeldía, por lo tanto se han negado a cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Febrero, es decir, deben la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo) y Un Mil Noventa y Tres Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 1.093,09) de servicios públicos para un total de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 3.093,09).
Fundamentó su acción en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a la ciudadana Nurkis Brito, anteriormente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal:
a) Al desalojo y a la entrega del bien arrendado libre de personas y bienes.
b) Pagar la cantidad de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs. 3.093,oo), equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año y los servicios públicos no cancelados.
c) Se ordene la corrección monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser determinados por una experticia complementaria del fallo.
La demanda fue estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (153,84 U.T.).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010 (f. 18) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana Nurkis Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.576, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Consta en autos en fecha 01 de Junio de 2010 (f. 20), la ciudadana Libia Francisca López de Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.390.342, asistida por el abogado Vladimir Romero, Inpreabogado N° 115.272, consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2010 (F. 21), la Secretaria Temporal, abogado Marnlyn Marcano Marín, hace constar que en esta misma fecha se libraron las boletas de citación de la ciudadana Nurkis Brito.-
Consta en autos en fecha 07 de Junio de 2010 (f. 22), el alguacil, ciudadano Josafat Carreño, consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Nurkis Brito. Además deja constancia de haber sido proveído de los medios necesarios y suficientes por la parte actora a los fines de practicar dicha citación.
Consta en autos en fecha 14 de Junio de 2010 (f. 24), la ciudadana Libia Francisca López de Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.390.342, asistida por el abogado Vladimir Romero, In´preabogado N° 115.272, consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde ratifica todos los documentos que acompaña al libelo de la demanda.
Consta en autos en fecha 18 de Junio de 2010 (f. 26), comparece ante este Tribunal la ciudadana Nurkis Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.576, asistida por el abogado Robert González, Inpreabogado N° 104.957 y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Consta en autos en fecha 21 de Junio de 2010 (f. 64), el escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana Libia Francisca López de Vásquez, asistida por el abogado Vladimir Romero, Inpreabogado N° 115.272, por cuanto las pruebas reproducidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en fecha 21 de Junio de 2010 (f. 65), el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Nurkis Brito, asistida por el abogado Robert González, Inpreabogado N° 104.957, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 22 de Junio de 2010 (f. 66), agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy inclusive, para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal procede a dictar sentencia.
MOTIVA
Primera: Se refiere la presente demanda al Desalojo Arrendaticio proveniente del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Libia Francisca López de Vásquez y Nurkis Brito, por una casa ubicada en la calle Nueve (09), N° 17 de la Urbanización Cerromar de la población de El Espinal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segunda: La parte actora, ciudadana Libia Francisca López de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.390.342, asistida por el abogado Vladimir Romero, Inpreabogado N° 115.272, fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…



Tercera: La parte demandada, ciudadana Nurkis Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.576 no dio contestación a la demanda.
Cuarta: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte actora los siguientes medios de pruebas documentales:
1) Fueron anexadas al libelo de demanda documentos de propiedad del inmueble arrendado debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.993, bajo el N° 6, folios 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.993 y en fecha 21 de Septiembre del 2005, bajo el N° 45, folios 203 al 207, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2005. Estos documentos al no ser impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Contrato de Arrendamiento, que al no ser impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada: a) Promueve facturas de energía eléctrica emitidos por Seneca, que al no ser impugnadas por la parte contraria esta Juzgadora le da valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- b) Planillas de depósito bancario, que al ser analizadas detenidamente se puede constatar que corresponden a la solvencia de los pagos efectuados en los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente, que al no ser impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora le da valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por cuanto el Tribunal observa que en los pagos efectuados no consta la solvencia de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, quedando así demostrada la insolvencia de la parte demandada, ciudadana Nurkis Brito, antes identificado, ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la cual es muy clara al determinar que la acumulación de dos o tres meses es causa suficiente para que el arrendador disuelva el contrato y pueda exigir la desocupación del inmueble arrendado.-

DISPOSITIVA
Vistas las anteriores CONSIDERACIONES y con el objeto de mantener el equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la presente demanda por Desalojo Arrendaticio que intentó la ciudadana Libia Francisca López de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.390.342, asistida por el abogado Vladimir Romero, Inpreabogado N° 115.272, contra la ciudadana Nurkis Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.576, asistida por el abogado Robert González, Inpreabogado N° 104.957. En consecuencia queda resuelta la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana Libia Francisca López de Vásquez y Nurkis Brito, antes identificadas, que tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Cerromar, calle Nueve (09), N° 17, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Nurkis Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.995.576 a entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle nueve (9), casa N° 17 de la Urbanización Cerromar de la población del Espinal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena a la ciudadana Nurkis Brito, antes identificada, a pagar la cantidad de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 3.093,09) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010 y los servicios públicos no cancelados. CUARTO: Se ordena hacer una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar la indexación o corrección monetaria a las cantidades reclamadas en la presente demanda, más los intereses moratorios, ambos desde la fecha del cese del pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la sentencia.
QUINTO: Se condena a la ciudadana Nurkis Brito, antes identificada, a pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, al Primer día del mes de Julio de Dos Mil Diez.-

La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria Temporal;
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Abogada: MARNLYN MARCANO MARÍN.-

En esta misma fecha, 01-07-2010, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

_________________________________
La Secretaria Temporal.-
EXP. N° 397-10.-
MHS/MMM/airiam.