REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 846-10

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: LEONCIO ROEL SOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nro V.- 10.809.943.-
B)PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA OANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.931.466.-
C) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Tercero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 09-02-2010, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano MANUEL PEREIRA OANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V. 11.931.466, domiciliado en la Calle Díaz Sector Táchira de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Comparece el ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.771, quien otorga poder apud acta al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.771, la secretaria de este Tribunal abogado Yanette González González, deja expresa constancia que dicho poder fue otorgado en su presencia.-
Comparece el apoderado actor consigna documento de propiedad del inmueble identificado en autos.
Comparece el apoderado actor consigna copias simples, a fin de librar boleta de citación de la parte demandada.
Comparece la Alguacil Temporal de este Tribunal YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 17-03-2010.-
Comparece el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.-
El Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
CUADERNO DE MEDIDAS:
El Tribunal ordena aperturar el presente cuaderno de medidas a fin de sustanciar y tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada.-
El Tribunal decreta medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda ordena comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal da por recibida la presente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se practico la referida medida de secuestro, el Tribunal dejo constancia que se fijo cartel en la puerta de acceso al referido inmueble.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue LEONCIO ROEL SOLLA contra MANUEL PEREIRA OANES.
Es el caso de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LEONCIO ROEL SOLLA y MANUEL PEREIRA OANES, de un edificio propiedad del ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA, ubicado en la calle Díaz, sector Táchira de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: En treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90), con casa que es o fue de MODESTA MORENO SUR: En treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 Mtrs) con casa que es o fue de Elda Campos ESTE: En nueve metros con Noventa centímetros (9,90 Mtrs), que es su fondo con casa que es o fue de CARMEN EMILIA SALAZAR y OESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mtrs), que es su frente con la mencionada Calle Díaz. Dicho edificio consta de dos (2) Locales comerciales ubicados en la Planta Baja y una Planta Primer piso, en el cual establece en su cláusula segunda del contrato de arrendamiento tendría un tiempo de duración de un (1) año contados a partir del 01 de Agosto de 2.009, así como también establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el canon se estipulo en seis mil bolívares (Bs. 6.000) que el arrendatario se obligo a cancelar al arrendador por mensualidades vencidas, el ciudadano MANUEL PEREIRA OANES, ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero de 2010, por lo que ha dejado de cancelar seis (6) meses consecutivos y vencidos.
MOTIVA:
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer oposición y dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
Al respecto, los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por LEONCIO ROEL SOLLA contra MANUEL PEREIRA OANES, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000), correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero de 2010 a titulo de indemnización compensatoria por vía subsidiaria como consecuencia del incumplimiento por parte del ciudadano MANUEL PEREIRA OANES.
TERCERO: La cancelación de las mensualidades vencidas hasta el pronunciamiento de dicha sentencia calculados al mismo monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000), mensuales cada una de dichas mensualidades.-
CUARTO: Las costas y costos procesales que se causen en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

El Secretario Temporal,

Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (22-07-2.010), siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-.
El Secretario Temporal,
Exp.846-10/tt.-
Wilian Rodríguez León.