REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 26 de Julio del 2010


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: Condominios “RESIDENCIAS ROYAL PALACE”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Noviembre de 1.981, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.981, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA venezolana, mayor, de edad, titular, de la cédula de identidad Nro.V-12.605.959, asistida por el abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, de este domicilio

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha -01-07. 2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por Condominio “RESIDENCIAS ROYAL PALACE” contra la ciudadana YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA .-En la misma fecha comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 08-07-2.010, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA venezolana, mayor, de edad, titular, de la cédula de identidad Nro.V-12.605.959, de este domicilio; para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación que de la demandada se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- En la misma fecha el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y decreta embargo Ejecutivo, y ordena


comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la medida solicitada.-

En fecha 20-07-10, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor, de edad, titular, de la cédula de identidad Nro.V-12.678.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, en su carácter de apoderado judicial de Condominios de “RESIDENCIAS ROYAL PALACE” , parte actora, y por la otra la ciudadana YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.605.959, asistida por el abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, parte demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia…”Conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido acepta la deuda en los términos del cuerdo Transaccional y la parte actora…Convengo” con el convenimiento suscrito en el presente juicio… Y solicitan mediante la presente Transacción le imparta la Homologación en los termino expuesto, conforme a lo establecido por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.------------------------------------------------------
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal,
en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”………………………………………………………………………………..



“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 20-07-2.010, por los ciudadanos: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor, de edad, titular, de la cédula de identidad Nro.V-12.678.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, en su carácter de apoderado judicial de Condominios de “RESIDENCIAS ROYAL PALACE” , parte actora, y por la otra la ciudadana YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.605.959, asistida por el abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada en el presente juicio y en su oportunidad archívese del presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G.







NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.-

ARV-wfg-arsm,
EXP Nº 1.543-10.-
Homologación/ Interlocutoria..