REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 22 de Julio de 2.010
200° y 151°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE RAMON AGUILERA GUERRA y SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, quienes fueron contestes en señalar, que conocieron de vista , trato y comunicación al de cujus HUGO ASNORDO ROJAS DIAZ; que les consta que conocen a los ciudadanos ANA MIREYA LEAL (viuda) de Rojas, y sus hijos UGO GUILLERMO ROJAS LEAL, MAE GRACIELA ROJAS CHIRINOS y HUGO ARNOLDO ROJAS CHIRINOS, que le consta que el de cujus antes mencionado deja como legítimos y Únicos Universales Herederos a la cónyuge ANA MIREYA LEAL (viuda) de ROJAS, y a su hijos UGO GUILLERMO ROJAS LEAL, MAE GRACIELA ROJAS CHIRINOS y HUGO ARNOLDO ROJAS CHIRINOS, que no dejo otros hijos naturales, ni reconocidos, ni adoptados; que les consta que los ciudadanos antes prenombrados son los únicos herederos del de cujus HUGO ASNORDO ROJAS DIAZ; el tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones titulo suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HUGO ASNORDO ROJAS DIAZ a la cónyuge ANA MIREYA LEAL (viuda) de ROJAS, y a sus hijos UGO GUILLERMO ROJAS LEAL, MAE GRACIELA ROJAS CHIRINOS y HUGO ARNOLDO ROJAS CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.515.521, V-15.993.875, V-10.972.456 y V-12.696.521 respectivamente, de este domicilio, (viuda) la primera e hijos los restantes.
De conformidad con lo previsto den articulo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y vista la diligencia de esta misma fecha el Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.- Cúmplase.-
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg WINIFRED FRENDIN G.-
ARV/wfg/arsm.
Solicitud N° 1.000-10