PARTE DEMANDANTE: MARIELYS SALINAS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.571
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadana AMBARY AGUILERA RIVERO, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117.

PARTE DEMANDADA: ciudadano IGNACIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.644.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.793, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.

NARRATIVA:
En fecha 18/02/2010, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 19/02/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 07).
En fecha 26/02/2010, la parte actora asistida de la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, presenta diligencia consignando recaudos (Folios 08 al 36).
En fecha 01/03/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano IGNACIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.847.644. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 37 al 39).
En fecha 02/03/2010, La parte actora asistida de la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, consigna diligencia aportando los emolumentos para la elaboración de la compulsa y los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado (Folio 40).
En fecha 19/03/2010, Comparece el ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, y consigna diligencia, solicitando copias simples. (Folio 43).
En fecha 22/03/2010, El ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar y compulsa. (Folios 44 al Folio 52).
En fecha 22/03/2010, la parte actora confiere poder Apud-Acta, a la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183. (Folio 54).
En fecha 23/03/2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EMILIA VALDIVIESO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, mediante diligencia solicita la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).

En fecha 25/03/2010, mediante diligencia, el ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIEEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, recibe copias simples acordadas. (Folio 58).
En fecha 26/03/2010, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59 al Folio 61).
En fecha 12/04/2010, la secretaria de este Juzgado deja constancia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (Folio 62 al Folio 64).
En fecha 15/04/2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por el ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.771. (Folio 65 Folio 73).
En fecha 15/04/2010, la parte demandante otorga poder al ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.771. (Folio 74).
En fecha 16/04/2010, la ciudadana EMILIA VALIDIEVZO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, asistiendo a la parte actora, mediante diligencia solicita cómputos de días de despacho. (folio 75).
En fecha 21/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folio 76).
En fecha 21/04/2010, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, y ordena oficiar al banco Industrial de Venezuela (Folio 77 al folio 118).

En fecha 22/04/2010, la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, apoderada judicial de la parte actora sustituye Poder Apud-acta que le fue conferido, en la persona de las ciudadanas EVELIN VELASQUEZ Y MERCEDES HIDALGO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.146 y 127.353 respectivamente. (Folio 121 y vto).
En fecha 22/04/2010, la ciudadana EVELIN VELASQUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.146, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la confesión del parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y hacer valer el documento impugnado. (Folio 122 y vto).
En fecha 29/04/2010, este Tribunal mediante auto expone con respecto a lo planteado sobre la confesión de la parte demandada y el documento impugnado, ambas serán tratadas en la sentencia como punto previo. (Folio 123).
En fecha 05/05/2010, este Tribunal por no constar de en autos, las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, no procede a dictar el fallo de Ley, hasta tanto no conste de autos las resultas de las pruebas promovidas, a la cual empezara a correr el lapso de sentencia correspondiente. (Folio 124 al folio 125).
En fecha 11/05/2010, la parte actora asistida de la ciudadana AMBARY AGUILERA RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117, solicita copias certificadas (Folio 126).
En fecha 02/06/2010, la parte actora asistida por la ciudadana AMBARY AGUILERA RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117, solicita al Tribunal, se sirva requerir del Alguacil, informe sobre su gestión respecto a la entrega del oficio librado en fecha 21/04/2010 al Banco Industrial de Venezuela. (Folio 130).
En fecha 02/06/2010, la parte actora, asistida de la ciudadana AMBARY AGUILERA RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117, revoca poder apud acta conferido a la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, y con ello la institución de poder que ésta le hiciera a las ciudadanas EVELYN VELASQUEZ y MERCEDES HIDALGO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.146 y 127.353 respectivamente. (Folio 131).
En fecha 08/06/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano SIMON COLL, mediante diligencia expone lo referente la entrega del oficio al banco, cuenta la cual no pertenece a la Sucursal expuesta por la parte demandante y consigna oficio N° 10-133, recibido por el Banco Industrial de Venezuela. (Folio 132 al folio 134).
En fecha 21/06/2010, el Tribunal ordena agregar a los autos, oficio N° OP4DM/265/2010, emanado del Banco Industrial de Venezuela, constante de un (1) folio útil y veinte (20) folios útiles como anexos. (Folio 135 al folio 156).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 01/03/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 04/03/2010, el Tribunal mediante auto motivado, insta ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2 al Folio 4).

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de febrero de 2001, y renovado en fecha 15 de febrero de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con le numero catastral 22-15, ubicada en la calle Paralela, del sector El Poblado, Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de la sucesión del causante Baltasar del Jesús Salinas García, según consta de certificado de solvencia de sucesiones distinguido H-92 Nro. 627112, cuyas medidas y linderos particulares constan de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06 de julio de 2978, protocolizado bajo el Nro. 7, folios 24 al 25 Tomo I Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1978, y acompañó en copias simples a su libelo de demanda sendos contrato0s de arrendamiento, marcados “C” y “D”.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que suscribió contrato de arrendamiento Contrato de arrendamiento, con el ciudadano IGNACIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.847.644, notariado por ante la Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2001, anotado bajo el nro. 79, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con le numero catastral 22-15, ubicada en la calle Paralela, del sector El Poblado, Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que el mismo fue renovado en fecha 15 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Que suscribió contrato de arrendamiento Contrato de arrendamiento, con el ciudadano IGNACIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.847.644, notariado por ante la Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el nro. 52, tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con le numero catastral 22-15, ubicada en la calle Paralela, del sector El Poblado, Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la relación arrendaticia se inicio en fecha supra señalada (15 de febrero de 2001) con una duración de seis (06) años, por lo que el vencimiento del plazo convenido se materializo en fecha 15 de febrero de 2007, y se dio inicio al derecho al disfrute de la prorroga legal de dos (02) años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Que el arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de autos de fecha 01 de marzo de (Folios 37 y 38), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Ahora bien, según se desprende de autos, la parte demandada quedó validamente citada para la contestación de la demanda el día 12 de abril de 2010 como consta de diligencia estampada por la secretaria de este tribunal (folio 625 de la pieza principal del expediente), y en fecha 15 de abril de 2010, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, como consta del folio 65 al 73 de la pieza principal, y en el cual:
PRIMERO: Impugnó la copia fotostática que cursa al folio 31 de cuaderno principal.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegados por la parte actora.
TERCERO: Opone la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de ley, toda vez que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no puede ejercerse una acción de cumplimiento de contrato.
PUNTO PREVIO

Propone la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de ley, toda vez que la presente acción debió haberse fundamentado en alguna de las causales taxativas para la acción de desalojo, por cuanto nos encontramos en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Ahora bien, consta de escrito de contestación que la parte demandada acepta que suscribió los contratos de arrendamiento, de los cuales el último comenzó a regir el día 15 de febrero de 2006 y en el mismo se estipuló en su cláusula cuarta que el tiempo de duración de dicho contrato de arrendamiento sería de un (01) año fijo, a partir del 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2010, mas si en el vencimiento del término alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra , expresando se deseo de dar por resuelto el contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho. Alega el demandado en su escrito de contestación que este aviso estipulado por las partes no se efectuó en los términos estipulados, si no que fue en fecha 10 de diciembre de 2010, cuando le es notificado que se encuentra haciendo uso de la prorroga legal, mediante notificación judicial, después de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de haberse finalizado el último de los contratos.
En este orden quien con el carácter de juez suscribe, pasa a pronunciarse sobre la oposición al fondo opuesta, en los términos siguientes: de la revisión de los contratos de arrendamiento acompañados a los autos se evidencia que se estableció en la cláusula cuarta que :” El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, a partir del quince (15) de febrero de 2007, más si en el vencimiento del término fijado alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el ARRENDATARIO a el ARRENDADOR por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudiese haber sufrido este contrato a tiempo determinado”. De la cláusula antes trascrita, común a ambos contratos suscritos, se hace evidente que las partes convinieron en la notificación o aviso con antelación sobre su deseo de dar por resuelto el contrato. De la actas que conforman el presente expediente se evidencia Notificación judicial practicada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2009, cursante a los folios 23 al 34 de la pieza principal, en la cual se notifica que se está haciendo uso de la prorroga legal conferida a partir del día 15 de febrero del año 2006, y que la misma expira a partir del día 15 de febrero de 2010, y que debe entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas. Es este orden y tomando en cuenta que el último de los contratos suscritos suscritos tenía como término el día (15) de febrero de 2006 y la notificación lo es de fecha 29 de octubre de 2009, en un lapso superior al convenido, aunado a que cursa de autos que conforman el expediente de notificación, folio 31 de la pieza principal del expediente, copia simple contentiva de notificación que dirigida al ciudadano Ignacio Pimentel, con fecha 05 de octubre de 2006, la cual carece de validez, toda vez que fue impugnada y no fue aceptada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el contrato objeto contentivo de la relación arrendaticia objeto de la presente acción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por la que la acción de cumplimiento por vencimiento de prorroga, no es aplicable al prevete caso, como en efecto lo hizo la parte accionante, con fundamento en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por ser contraria a la ley, y como consecuencia de ello este tribunal considera improcedente cualquier otro pronunciamiento en la presente causa.
Ahora concluyentemente, Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, y la parte demandada; este juzgador emite su pronunciamiento previo, en los siguientes términos:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la MARIELYS SALINAS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.571; contra el ciudadano IGNACIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.644.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y quince minutos de la tarde. (02:15 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. -------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 10-1336.-