REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 30 de julio de 2010

200° y 151°


Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por el ciudadano JUAN PABLO CORTESIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.632, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.174, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONGELADOS NUEVA ESPARTA, C.A”, empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, bajo el N° 63, Tomo 19-A; incoada contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES HERMANOS AGUILAR, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos SONRINE CELESTINA AGUILAR, FERNANDO ANTONIO AGUILAR Y NELSON CELESTINO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.504.703, V-10.996.975 y V-12.818.179 respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que el accionado convenga en pagar: Primero: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.583,62), suma esta de dinero que emerge de la sumatoria de las cantidades que señalan en los instrumentos (Facturas) base de esta demanda; Segundo: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.270,14), que comprende los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, causados desde la fecha de vencimiento de las referidas facturas, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada. Tercero: En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de las facturas y hasta el momento de producirse el pago definitivo. Cuarto: las costas que debe pagar LA DEMANDADA incluyendo Honorarios Profesionales del Abogado prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación del signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de las facturas y hasta el momento de producirse el pago definitivo, asimismo indica en el Capitulo IV del libelo de demanda, en su cuarto punto, en referencia a la cantidad demandada, que ésta suma es meramente presuntiva, ya que demanda el pago de los intereses y la indexación de la deuda pendiente hasta la fecha de su definitiva cancelación, por lo que la anterior suma evidentemente variaría el día de producirse el pago definitivo, lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la INDEXACION cuyo pago se pretende, se hace necesario que el intimante señale de manera expresa el monto por concepto de indexación, para que así el intimado pueda saber que cantidades exactas le son intimadas, y no cercenar su derecho a la defensa, de orden constitucional, con una decreto de intimación con cantidad de dinero indeterminada, que a todas luces debe ser calculada con punto de referencia o condición de día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, el día de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. No obstante lo anterior, el decreto de intimación, deber ser total y no parcial, lo que se materializaría en el presente caso toda vez que si bien es cierto que existen algunas cantidades líquidas y exigibles, que pueden ser calculadas mediante una simple operación aritmética, también es cierto que se hace imposible calcular el monto que la parte intimante pretende intimar por concepto de indexación, a su intimado, ya que el calculo solicitado depende de un hecho futuro, por lo que este juzgador, no puede librar un decreto de intimación de manera parcial, y mucho menos con la orden de pago de una cantidad no determinada, y por ende no exigible al momento del decreto de intimación.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MML/EEP/Carlos.-
Exp. Nº. 10-1413.-