REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 26 de julio de 2010

200° y 151°



Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por la ciudadana FENELOPE CUADRO DE SALMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.924, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.868, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de octubre de 2004, anotada bajo el N° 73, Tomo 32-A; este Tribunal por a los fines de proveer sobre la admisión o de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende: Primero: Que pague la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (2.240,00 Bs. F), por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; Segundo: la cantidad correspondiente a los intereses legales hasta el día de hoy están por el orden de los ciento cuarenta y seis bolívares con 48/100 céntimos (Bs.146,48), por concepto de intereses moratorios legales, calculados desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, estimados a razón del cinco por ciento (5%) anual, dando un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F .2.386,48). Tercero: La cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON 73/100 CENTIMOS (Bs F 3,73) que corresponden al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) total del importe de la letra de cambio objeto de la demanda. Cuarto: la suma que corresponda por concepto de INDEXACION, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso esta demanda, hasta el día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se pronuncie para resolver este asunto, y que para el calculo solicito que se ordene realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela. Quinto: Pagar las costas y costos de este proceso, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) incluyendo honorarios profesionales de abogados. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague la suma que corresponda por concepto de INDEXACION, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso esta demanda, hasta el día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la INDEXACION cuyo pago se pretende, se hace necesario el intimante señale de manera expresa el monto por concepto de indexación, para que así el intimado pueda saber que cantidad des exactas le son intimadas, y no cercenar su derecho a la defensa , de orden constitucional, con una decreto de intimación con cantidad de dinero indeterminada, que a todas luces debe ser calculada con punto de referencia o condición de día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, el día de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, consta,
LA SECRETARIA.

MML/EEP/Carlos.-
Exp. Nº. 10-1405.-