REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 21 de julio de 2010.
200° y 151°

Visto la solicitud de medida embrago sobre el bien mueble Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Modelo: ELANTRA; Marca: HYUNDAI; Color: GRIS; Placas: AA255FO; Año: 2008; Serial Carrocería: 8X2DM41BP8B200678; propiedad de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.204.330, solicitada por el ciudadano JIEHE CEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-83.752.215, debidamente asistido por la ciudadana NORETXI DEL VALLE QUIJADA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.608, de este domicilio; este tribunal a los fines de proveer, observa: PRIMERO: Establece el artículo 585 de la ley adjetiva civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De la norma trascrita se evidencian los dos requisitos fundamentales para la procedencia de toda medida cautelar, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris. SEGUNDO: Es sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia Corte en Pleno Exp. Nro. 783 del 22/02/1996, que: "(...) es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado…” que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. TERCERO: Jurisprudencia del alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.00106 del 03/04/2003, que: ..Interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.. “ Del extracto trascrito se desprende que el juzgador a la hora de pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares deberá examinar si el decreto alegado “ en apariencia” se sustenta en hechos ciertos o que razonadamente sean creíbles, así como también otras circunstancias que permitan detectar el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea difícil o imposible ejecución, los cuales deberán no solo ser alegados por el solicitante sino también comprobados”. CUARTO: Establece el artículo 127 de la ley de transito y transporte terrestre, que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. De la norma trascrita se evidencia que en materia de transito específicamente en el caso de colisión de vehículos, se presume que los conductores son responsables del hecho, salvo prueba en contrario. QUINTO: En su libelo de demanda la parte accionante y solicitante de la medida, alega como fundamento de su solicitud que la propietaria es la causante del accidente y de los daños ocasionados. De allí que este alegato esgrimido por el solicitante, no puede ser tomado en cuenta por este juzgador, como fundamento para dictar una medida cautelar, ya que ello obviamente representaría un opinión al fondo de la controversia, cual es precisamente establecer la responsabilidad de los daños.
Por las razones anteriores, y de manera concluyente, luego de estudiados los recaudos anexos el escrito libelar se estima que en este caso no existen suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este tribunal NIEGA la medida de embargo solicitada por el ciudadano ciudadano JIEHE CEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-83.752.215, debidamente asistido por la ciudadana NORETXI DEL VALLE QUIJADA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.608, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MML/EEP/ym.-
Exp. Nº 10-1395.-