Porlamar, 20 de Julio de 2010
200° y 151°
Visto el libelo de la demanda de Separación de Bienes, presentada en fecha 08 de Julio del 2010, suscrita por los ciudadanos HECTOR RAMON SAAVEDRA y DAYANA DAYIRE QUINTANA GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.955.390 y V.- 15.369.991, debidamente asistidos por el abogado ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.339, mediante la cual en su escrito libelar narra el siguiente hecho: Que el 27 de mayo del año 2010, se declaro con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, por ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual manifestaron que procrearon dos hijos, por lo que se evidencia que para el momento de la presentación de esta solicitud de separación de bienes aun los hijos son menores de edad. Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, por considerar que en la pretensión de los solicitantes, existen hijos menores de edad, y en consecuencia corresponde de conocer de la presente solicitud al los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MML/EEP/ym
Exp. Nº 10-1404.-
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