REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO



Porlamar, 15 de julio de 2010
200° y 151°
Visto los testimoniales rendidos por los Ciudadanos PEDRO PRISCO CASTILLO Y NOEL JOSE DIAZ CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V-361.566 y V-12.675.413, respectivamente, quienes fueren conteste en señalar, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RUBERTH CASTILLO HERNANDEZ Y JUANA HERNANDEZ DE CASTILLO, así como también conocieron al ciudadano ROMULO PAULINO CASTILLO SANCHEZ, si es cierto y les consta que el día 02 de mayo de 2004, falleció el ciudadano ROMULO PAULINO CASTILLO SANCHEZ, asimismo, si es cierto y le consta que los ciudadanos RUBERTH CASTILLO HERNANDEZ Y JUANA HERNANDEZ DE CASTILLO son los únicos y universales herederos del fallecido ROMULO PAULINO CASTILLO SANCHEZ, fallecido Ab-intestato, de igual manera que den fe que los ciudadanos JUANA HERNANDEZ DE CASTILLO Y ROMULO PAULINO CASTILLO SANCHEZ no procrearon otros hijos, también si es cierto y le consta que los ciudadano JUANA HERNANDEZ DE CASTILLO Y ROMULO PAULINO CASTILLO SANCHEZ, eran esposos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, declara las presentes actuaciones Título suficiente para acreditar el carácter de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROMULO PAULINO CASTILLO SANCHEZ, a los ciudadanos RUBERTH CASTILLO HERNANDEZ Y JUANA HERNANDEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.828.670 y V-1.321.463 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y así mismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Devuélvanse los originales y sus respectivas resultas a la parte solicitante, previa certificación por Secretaría; dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MML/EEP/Carlos.- Solicitud Nº 10-915-