Porlamar, 14 de julio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.778.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.315.
PARTE DEMANDADA: De cujus MARIA TERESA RODRIGUEZ CARROCEDA, en la persona de sus Herederos Universales.-
Visto el libelo de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.778, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.315, contra la de cujus MARIA TERESA RODRIGUEZ CARROCEDA, en la persona de sus Herederos Universales, este tribunal observa que la pretensión del demandante, nace del libelo en el cual relata que desde hace más de veinte (20) años, ha estado ocupando, viviendo y es su única dirección de la casa, que es la que ha indicado en su escrito de demanda (casa N° K-1, calle N° 6, Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta), por lo que demanda la Prescripción Adquisitiva. En este orden, tomando en cuenta que la Prescripción Adquisitiva, de acuerdo con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que;
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demandan en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. Visto que este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no es competente para sustanciar y tramitar este tipo de pretensión, toda vez que es un Tribunal de Municipio, y conforme a lo supra indicado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de Prescripción Adquisitiva el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este Juzgado DECLINA su competencia al tribunal de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que el Tribunal a quien por Distribución corresponda, conozca de la misma. Visto que del folio once (11) al folio dieciocho (18), así como el folio veintiuno (21), folio veintitrés (23), folio veinticuatro (24) y folio veinticinco (25), se observa una doble de foliatura, es por lo que este tribunal en aras de subsanar dicho error involuntario, ordena la refoliatura del presente expediente a partir del folio diez (10) exclusive, testando sobre la anterior foliatura una línea de color negro. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MML/EEP/Carlos
Exp. Nº 10-1397.-
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