REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ y ALFONSO SILVA PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.179.638 y 1.404.892, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, SHIRLEY ARISMENDI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nroº 72.985.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 30 de Agosto de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta asentada bajo el Nº 422, la cual cursa al folio 09, del presente expediente; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 10-D de la Torre Santomenna Centro, ubicada en la Avenida Principal de la Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que posteriormente y de mutuo acuerdo trasladaron su domicilio conyugal al apartamento Nº D-62 del conjunto residencial San Francisco en
La ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; Que desde Enero del 2.004, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de seis (6) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 26-0-2010.
En fecha 01-03-2010, la solicitantes presentaron escrito de reforma de la solicitud, indicando que son se trataba de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sino una solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, solicitando también la liquidación de la comunidad de gananciales, anexando los recaudos que sustentan la solicitud.
El Tribunal por auto de fecha 02-03-2010, indico a los solicitantes que debían exponer los hechos y circunstancias en los cuales se produjo la ruptura de la vida en común, informándoles también que la partición de bienes que constituyen la comunidad de gananciales, debía realizarse una vez disuelto el vinculo matrimonial por un procedimiento distinto al presente.
En fecha 05-05-2010, lo solicitantes presentaron escrito con los argumentos necesarios de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 10-05-2010, el Tribunal admitió la solicitud de separación de cuerpos, fijando el tercer día de despacho siguiente para la realización del acto conciliatorio.
En fecha 13-05-2010, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto por la no comparecencia de las partes.
En fecha 07-06-2010, el Tribunal dicto auto ordenando la reposición de la presente causa, al estado de admisión por cuanto por error involuntario, se había admitido por separación de cuerpos, siendo un Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 08-06-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 18-06-2010 los solicitantes, consignaron copia del libelo y del auto de admisión de la solicitud y entregaron al alguacil los emolumentos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21-06-2010, se practico la notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-06-2010, compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………”
Según esta disposición, es necesario que el tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre los bienes en el presente procedimiento. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ y ALFONSO SILVA PEREZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.179.638 y 1.404.892, respectivamente, que no procrearon hijos durante la unión conyugal, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ y ALFONSO SILVA PEREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 30 de Agosto de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del distrito Federal, según consta del acta asentada bajo el Nº 422, de los libros correspondientes, de fecha 30-08-1985, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (09-07-2010), siendo las 11:00 am., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 10-2704.-
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