REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LIZETH NEREIDA RENGIFO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.140, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: VICENTE CABRERA DIAZ, MIRIAM JOSEFINA CHACON y JOSE GREGORIO MENA, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 47.194, Nº 43.972 y Nº 50.273, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.997.817, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.369, Nº 58.906 y Nº 80.073, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que el ciudadano WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, a los fines de cancelar parte de deuda mayor, contraída con su representada LIZETH NEREIDA RENGIFO HERNANDEZ, emitió para pagar a su orden los siguientes instrumentos mercantiles para ser
cobrados: a) Cheque Nº 20073610, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), en fecha 15 de Junio del 2009; y b) Cheque Nº 47073611, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), en fecha 06 de Julio de 2009, ambos contra la cuenta corriente Nº 01340563815633029115, que tiene en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Sambil de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, cheques que consigna en original y opone a la parte demandada marcados “B” y “C”.
Que al presentar para su cobro los instrumentos bancarios emitidos a su favor, los mismos no fueron cancelados por cuanto no existía, según el banco, suficientes fondos para cubrirlos, y es por ello que procedió a levantar el respectivo protesto, en el cual se evidencio: Primero: Que el firmante de los cheques 20073610 y 47073611, objetos del protesto es el ciudadano William Ernesto Peláez. Segundo: Que el titular de la cuenta corriente Nº 01340563815633029115, es el ciudadano William Ernesto Peláez. Tercero: Que para la fecha de emisión de los referidos cheques, no poseían fondos suficientes. Cuarto: Que actualmente la cuenta tiene movimiento. Quinto: que para el momento del protesto, no existen fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques Nos. 20073610 y 47073611, objetos del protesto.
Consigna resultas marcada “D”, que opone al demandado.
Que ha agotado todas las formas amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de la obligación por parte del ciudadano WILLIAM ERNEWSTO PELAEZ RIELO, y este se ha negado a ello, lo que le produce un daño irreparable a su patrimonio.
Que por estas razones, es que comparece ante esta autoridad para demandar al ciudadano WILLIAM ERNEWSTO PELAEZ RIELO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.997.817, para que por el procedimiento de intimación, se le emplace a que pague, apercibido de ejecución los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), resultado de la suma de los montos de los dos cheques los cuales exige su pago. SEGUNDO: El pago de la cantidad de los intereses de mora a la rata legal del 5% anual como lo indica el Código de Comercio y que se han calculado hasta la presente en la cantidad de Ciento Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 124,74), mas los que se sigan generando hasta la total cancelación de la obligación. TERCERO: Al pago de un sexto por ciento como derecho de comisión del principal que indica el Código de comercio, que calculado y acumulando el monto de ambos cheques, asciende a la cantidad de Treinta y Dos Bolívares (Bs. 32,00). CUARTO: La cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), por concepto de gastos de protesto, como la ley lo indica, monto que se evidencia de planilla de presentación Nº 0056703, emanada de la Notaria Pública 32 del Municipio Libertador, que se anexa marcada “E”. QUINTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto de gastos de abogado en la redacción y tramitación del protesto, de los cheques objeto de la intimación, que consigna marcado “F”. SEXTO: Al pago de las costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado que el Tribunal tenga a bien a calcular, en esta causa.
La parte actora, fundamenta su pretensión en las cláusulas Primera, los artículos, 1.264 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 414, 491 y 456 del Código de Comercio.
Solicita con fundamento en el articuló 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 05-08-2009, se le asignó el Nº 2009-2623.
En fecha 11-08-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 13-08-2009, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 09-10-2009, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 14-10-2009, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.
En fecha 21-10-2009, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado a quien intimo en fecha 21-10-2009.
En fecha 02-11-2009, el ciudadano William Ernesto Peláez Rielo, titular de la cedula de identidad Nº E-81.997.817, otorgo Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, RAFAEL FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 123.369, 58.906 y 80.073, respectivamente.
En fecha 04-11-2009, el abogado RAFAEL FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial del demandado, presentó escrito por medio del cual realizo Formal Oposición al Procedimiento Intimatorio.
En fecha 10-11-2009, compareció el abogado RAFAEL FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial del demandado y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la presente acción en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y ser contrario a derecho y a las disposiciones aplicables a la materia.
Que los instrumentos cambiarios que se pretenden cobrar por esta vía, fueron causados con ocasión de una venta de un inmueble, el cual en la actualidad es propiedad de su representado, lo cual se desprende del documento público que la parte actora acompaña como recaudo “G”, el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Mayo del 2009, bajo el Nº 45, Folios 301 Al 306, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del 2009.
Que es el caso que en todo momento de la negociación su representado fue atendido como gestor de negocios y actuando en nombre y representación de la parte actora por el Sr. Ramón Jiménez Rodríguez.
Que el referido ciudadano fungió en toda la negociación como agente inmobiliario, por cuanto la parte actora se encuentra domiciliada en al ciudad de Caracas, todo lo cual se desprende no solo del poder que cursa en autos, sino también del escrito libelar.
Que al momento de realizar la referida negociación su representado adeudaba la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), los cuales fueron cancelados a través de la emisión de tres (3) cheques, Nros. 20073610, 47073611 y 18073612, por Bolívares Diez mil los dos primeros y Dieciséis el último cheque.
Que los referidos cheques fueron devueltos por el banco por no tener el código de barra exigido al momento en que fueron presentados para su cobro.
Indica que su representado procedió a cancelar los referidos cheques al SR. RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de gestor de negocios y quien actuaba en nombre y representación de la parte actora en fecha 28 de Julio del año 2009, mediante la emisión de un cheque Nº 65595221 del Banco Mercantil a nombre de la parte actora.
Que adicionalmente al monto arriba establecido, su representado pago por concepto de honorarios de abogados la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), en cheque Nº 07607074 del Banco Mercantil, todo lo cual se desprende del recaudó que acompaña marcado con la letra “B”, copia del referido deposito.
Que es el caso que los referidos instrumentos cambiarios, fueron depositados en la cuenta corriente de la parte actora en fecha 29 de Julio del año 2009, cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020268000000005623 por el SR. RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, acompaña en este cato marcado con la letra “C” copia del referido deposito.
Que es el caso que su representado canceló la totalidad de la deuda que por esta vía pretende cobrar la parte actora, ordenar algún tipo de pago configuraría lo que la doctrina ha denominado “Pago de lo Indebido” y que traería como consecuencia “Enriquecimiento Sin Causa” en la presenta causa.
Que la negociación que genero el supuesto cobro del los instrumentos cambiarios fue realiza en su totalidad por u gestor, persona que se ocupa de los asuntos de otra, denominado dueño.
Que el cumplimiento de un acto jurídico puede efectuarse de dos maneras; actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño, hecho que queda evidenciado en el presente caso, cuando realiza los depósitos de dinero entregado por su representado, en la cuenta de la parte actora, o actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio.
Que la realización de actos materiales, la gestión consiste en la ejecución de tales actos, con lo que se le da gran vigencia y positividad en el campo de la realidad, en ambas hipótesis causa el efecto liberatorio para el presunto deudor.
Que aunado a esto la parte actora se había comprometido con su representado a realizar la devolución de los cheques, una vez que se hubiera hecho efectivo el saldo que su representado adeudaba, hecho que nunca se llevo a cabo, sino hasta la presente fecha, cuando una vez pagada la totalidad de la deuda, la parte actora de manera fraudulenta y maliciosa procede a intimar unos efectos mercantiles ya pagados por su representado, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por concepto del cobro de los cheques 20073610 y 47073611, los cuáles ya fueron pagados por su representado.
Rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 124,74).
Rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 32,00).
Rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 550,00), por concepto gastos de protesto.
Rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto gastos de abogados, según instrumento que se consigna marcado con la letra “F”, la cual se impugna y se desconoce en este acto.
Rechaza, niega y contradice que su representado adeude costas así como honorarios de abogados.
Se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida solicitada, por cuanto su representado no adeuda cantidad alguna, sino que en el presente proceso no se encuentra evidenciado ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, requisitos indispensables para el decreto y ejecución de cualquier medida.
En fecha 16-11-2009, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 18-11-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20-11-2009, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito en el cual expuso:
Que visto la oposición y escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
- Que la acción intentada en esta causa es la Acción de Intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado entro en mora al no pagar a su acreedora la deuda contraída con ella, basada en los instrumentos mercantiles cheques que cursan en autos.
- Que se evidencia de la gestión extrajudicial relacionada con el protesto de los instrumentos bancarios demandados, que los mismos no fueron cancelados por el Banco, por cuanto no existía, según el Banco, suficientes para cubrirlos.
- Que vista la oposición a la intimación hecha por el demandado, la niega, rechaza y contradice en todos sus términos, ya que la misma no produjo argumentos suficientes para desvirtuar la obligación de pago del demandado.
- Desconoce el recibo de deposito bancario Nº 33 086117, de fecha 29-07-09, Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020268000000005623, depositado por el señor RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a nombre de su representada, en su contenido y firma.
- Impugna, rechaza y desconoce el recibo en copia marcado “B”, suscrito por el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual manifiesta que recibió de manos del demandado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 39.000,00), por concepto de los cheques devueltos
En fecha 23-11-2009, siendo el día y la hora para la comparecencia del ciudadano Ramón Jiménez Rodríguez, para el acto de reconocimiento, el mismo no compareció por lo que se declaró desierto el acto. En el mismo la parte promoverte solicito nueva oportunidad.
En la misma fecha, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización del acto.
En fecha 24-11-2009, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 26-11-2009, siendo el día y la hora para la comparecencia del ciudadano Ramón Jiménez Rodríguez, para el acto de reconocimiento, el mismo no compareció por lo que se declaró desierto el acto. En el mismo la parte promoverte solicito nueva oportunidad.
En fecha 26-11-2009, la parte actora solicito al tribunal un computo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de Noviembre del 2009 y el 20 de Noviembre del 2009, ambas fechas inclusive, con la finalidad de dejar constancia que el lapso establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la impugnación de los recaudos acompañados junto a la contestación de la demanda se encontraba fenecido en su totalidad, por lo que la impugnación realizada por su contraparte es extemporánea, teniendo que tenerse los referidos recaudos como fidedignos en todo su contenido.
En fecha 26-11-2009, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar adelante el acto de reconocimiento, por parte del ciudadano Ramón Jiménez Rodríguez. Así mismo ordeno realizar el cómputo solicitado.
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal realizo el cómputo ordenado.
En fecha 30-11-2009, siendo el día y la hora para la comparecencia del ciudadano Ramón Jiménez Rodríguez, para el acto de reconocimiento, el mismo no compareció por lo que se declaró desierto el acto, estuvo presente la abogado Miriam Chacón.
En fecha 01-12-2009, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por exceso de trabajo.
En fecha 26-01-2010, la parte demandada, solicito al Tribunal requiera de la información, solicitada en la prueba de informes.
En fecha 28-01-2010, el Tribunal dictó auto donde acordó oficiar nuevamente a los Bancos Mercantil y Venezuela, a objeto de que informen acerca del contenido de los oficios Nº 2950-495 y Nº 2950-496.
En fecha 19-02-2010, el Tribunal dicto auto donde acuerda oficiar nuevamente al Banco de Venezuela, por cuanto no consta en autos la resultas de la prueba de informes, razón por la cual no puede dictar sentencia de ley y privar a la parte demandada la resulta de la prueba promovida.
En fecha 22-01-2010, se recibió oficio del Banco Mercantil Nº 57100 y 58440, de fecha 10-02-2010, y se agrego a los autos.
En fecha 23-02-2010, se recibió oficio del Banco de Venezuela Nº GRC-2009-3230 de fecha 09-12-2009, y se agrego a los autos.
PARTE MOTIVA
La parte actora demanda al ciudadano William Ernesto Peláez Rielo, por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento de Intimación, de dos instrumentos mercantiles (cheques).
Por su parte el demandado alega a su favor, que los instrumentos cambiarios que se pretenden cobrar por esta vía, fueron causados con ocasión de una venta de un inmueble, el cual en la actualidad es de su propiedad, los cuales fueron pagados.
De Las Pruebas.
La parte actora, junto al libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
- Instrumentos cambiarios (cheques) Nº 20073610 y Nº 47073611, del Banco BANESCO, SAMBIL PORLAMAR, de fechas 15-06-09 y 06-07-09 respectivamente, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0134-0563-81-5633029115, del ciudadano PELAEZ RIELO WILLIAM ERNESTO, por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales cursan en autos en copia certificada al folio 13. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Estos son los instrumentos fundamentales en los cuales la parte actora basa su pretensión.
- En original Solicitud de Protesto debidamente ejecutada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, la cual cursa en autos del folio 14 al 15 y sui vuelto. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Original de recibo Nº DE PLANILLA 005603 de fecha 16-07-2009, emitido por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por concepto de liquidación de derechos arancelarios, a nombre de LIZETH NEREIDA RENGIFO HERNANDEZ, por Bolívares Quinientos Cincuenta (Bs. 550,00). Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
A este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original Recibo de Honorarios Profesionales, emitido por el Abogado José Gregorio Mena en fecha 16-07-2009.
Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada. El Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia certificada marcada “G”, del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos LIZETH NEREIDA RENGIFO HERNANDEZ y WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, presento junto a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
- En copia simple marcado “B”, Recibo emitido por el ciudadano RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 950.482, el cursa en autos al folio 40. El Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “C”, planilla de deposito Nº 33086117 del Banco de Venezuela de fecha 29-07-2009, la cual cursa en autos al folio 41.
Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora.
El Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no se corresponde con la suma demandada. Y así se decide.
En la etapa probatoria, promovió las siguientes:
- En copia certificada marcado “D”, documento de propiedad de un inmueble, el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Mayo del 2009, bajo el Nº 45, Folios 301 Al 306, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del 2009. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió la prueba de informes, a objeto de oficiar a los Bancos de Venezuela y Mercantil, requiriendo información sobre la cuenta Nº 01020268000000005623 y Nº 01050715431715019105, respectivamente.
En fecha 22-02-2010, se recibió el informe del Banco Mercantil, el cual cursa en autos al folio 81. De la revisión del mismo se constata que no contiene elementos que tengan relación directa con la causa por lo cual el Tribunal no de la valor probatorio alguno. Y así se decide.
En fecha 23-02-2010, se recibió el informe del Banco de Venezuela, el cual cursa en autos al folio 83. De la revisión del mismo se constata que no contiene elementos que tengan relación directa con la causa por lo cual el Tribunal no de la valor probatorio alguno. Y así se decide.
El tribunal para decidir observa:
En el presente caso estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), teniendo como instrumentos fundamentales dos efectos mercantiles (cheques), los cuáles fueron presentados al cobro y no fueron pagados en su oportunidad siendo protestados tal y como consta en autos.
La parte demandada alego en su defensa, que los instrumentos cambiarios que se pretenden cobrar por esta vía, fueron causados con ocasión de una venta de un inmueble, el cual en la actualidad es propiedad de su representado.
Indico que en este caso, en todo momento de la negociación su representado fue atendido como gestor de negocios y actuando en nombre y representación de la parte actora por el Sr. Ramón Jiménez Rodríguez.
Que el referido ciudadano fungió en toda la negociación como agente inmobiliario, por cuanto la parte actora se encuentra domiciliada en al ciudad de Caracas, todo lo cual se desprende no solo del poder que cursa en autos, sino también del escrito libelar.
Que al momento de realizar la referida negociación su representado adeudaba la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), los cuales fueron cancelados a través de la emisión de tres (3) cheques, Nros. 20073610, 47073611 y 18073612, por Bolívares Diez mil los dos primeros y Dieciséis el último cheque.
Que los referidos cheques fueron devueltos por el banco por no tener el código de barra exigido al momento en que fueron presentados para su cobro.
Indica que su representado procedió a cancelar los referidos cheques al Sr. Ramón Jiménez Rodríguez, en su condición de gestor de negocios y quien actuaba en nombre y representación de la parte actora en fecha 28 de Julio del año 2009, mediante la emisión de un cheque Nº 65595221 del Banco Mercantil a nombre de la parte actora.
En el presente caso la parte demandada no demostró o probó sus argumentos, por cuanto el ciudadano RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 950.482, no compareció al Tribunal en la etapa probatoria a reconocer los instrumentos, en las oportunidades correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, el demandado no probó el pago o hecho extintivo de su obligación, en razón por la cual se declara procedente la acción de cobro de bolívares vía intimación incoada en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana, LIZETH NEREIDA RENGIFO HERNANDEZ, contra el ciudadano, WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), monto de los cheques no pagados.
TERCERO: Se condena al ciudadano WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, al pago de los intereses de mora a la rata legal del 5% anual, monto que se determinara por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al ciudadano WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, al pago de un sexto por ciento 6to%, como derecho de comisión principal, por la suma de Treinta y Dos Bolívares (Bs. 32,00).
QUINTO: Se condena al ciudadano WILLIAM ERNESTO PELAEZ RIELO, al pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), por concepto de gastos de protesto de los cheques.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 30 días del mes de Julio del año 2010.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 30-07-2010, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09- 2623.-
|